Resolución N° 228/024 - Denegar el recurso de Revocación interpuesto contra la Resolución URSEC N° 131/2024

Publicada el 19 de julio de 2024. Se transcribe texto completo de la Resolución:

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Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones 

Expediente: N° 2024-71-1-0000805

Resolución: N° 228/2024

Acta: N° 25/2024

Montevideo, 11 de julio de 2024.

Visto:  Los recursos de Revocación y Anulación interpuestos por la empresa AM WIRELESS URUGUAY S.A contra la Resolución URSEC N° 131/024 de fecha 2 de mayo de 2024.

Resultando: I. Que por Resolución de URSEC N° ° 131/024 de fecha 2 de mayo de 2024, se resolvió: “1°. Aplicar a Claro una multa de 30 U.R (treinta Unidades Reajustables) por modificar las condiciones de prestación de los servicios en forma unilateral y sin antes haber informado a los usuarios, contraviniendo lo dispuesto en la Ley n° 17.250 de 11 de agosto de 2000.”. II. Que el acto recurrido fue notificado con fecha 10 de mayo de 2024 y los recursos fueron presentados con fecha 20 de mayo de 2024, por lo que fue interpuesto en tiempo. III. Que se interpuso en forma conjunta al recurso Administrativos de Revocación ante URSEC y de Anulación para ante el Poder Ejecutivo, por lo cual, siendo que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones posee la naturaleza jurídica de Servicio Descentralizado, la interposición de los Recursos ha sido interpuestos en debida forma. IV. Que en la fundamentación de los recursos se argumentó que transcurrió casi 4 años desde la denuncia que motivo la Resolución impugnada -21.5.2020- hasta el dictado de esta -10.5.2024, lo que implica una violación con los principios de duración razonable del proceso y de seguridad jurídica, además del perjuicio económico que se genera al administrado debido a que la forma de cálculo del valor de la multa recoge una fórmula variable. Que existe laguna jurídica en el Decreto N° 500/991 porque no prevé plazos para la caducidad y/o prescripción de los procesos de sanciones administrativas, por lo cual en aplicación por analogía la solución prevista en el artículo 14 Decreto N° 222/014. Por otro lado, indica que la Administración no valoró correctamente lo argumentado por CLARO en sus evacuaciones de vista, porque los contratos se encontraban vencidos por lo que podía modificar las condiciones del servicio, además que en los mismo no se prevé la renovación automática. Por último, indica que los consumidores que denunciaron fueron compensados del presunto daño que pudieron haber sufrido, mediante la entrega de bonificaciones a su total satisfacción, por lo que no existió perjuicio.

Considerando: I. Que la duración del proceso ha sido razonable, tomando en consideración el volumen de denuncias y que el análisis serio del mismo ha implicado la elaboración de informes de distintas áreas de URSEC, siendo que a su vez, a los efectos de asegurar las garantías del debido proceso, se ha tenido que conferir varias vistas. II. Que se determinó por el Departamento de Telecomunicaciones, que dicha modificación de las cláusulas del contrato implicó un perjuicio hacia los consumidores. III. Siendo que dichas modificaciones alcanzaron a todos los clientes y usuarios de la empresa, en consecuencia, no corresponde que URSEC limite el análisis de la conducta de CLARO a las denuncias efectuadas y las consecuencias en cada caso en particular, acorde a lo establecido en el artículo 73 literal S) de la Ley N° 17.296, donde se establece que URSEC es competente en materia de telecomunicaciones debiendo proteger los derechos de consumidores y usuarios. IV. Que cuando CLARO expresa que: “…en su defecto, la sanción debería ser gradual y correspondería en primera instancia el apercibimiento…”; está reconociendo que su conducta era pasible de sanción, en todo caso, no comparte la graduación de la misma. V. Que el Artículo 46 Ley N°17.250, califica las infracciones en leves, graves y muy graves, según determinados criterios, entre ellos, la generalización de la infracción. Que en dicho sentido, cabe destacar la cantidad de reclamos que se han realizado contra CLARO por el mismo tema y fechas; siendo todos enfocados en que no es un cambio solicitado por el cliente, sino que les fue impuesto por CLARO, sin haber recabado su consentimiento. VI. Que el art. 47 numeral 2) de la Ley N° 17.250 fija la competencia de la Administración en sancionar a los proveedores que incurran en faltas con una multa no menor a 20 Unidades Reajustables (U.R.), VII. Que la fórmula para calcular el importe de la multa utiliza la unidad de medida U.R, como una forma de ajustar el importe de la misma al momento de pago, ya que este puede diferir mucho en el tiempo de cuando fue impuesta. VIII. Que para determinar el quantum de la multa, si bien la falta administrativa constatada se califica como grave, se tomó en consideración el criterio que ha sido adoptado por esta Unidad Reguladora para sancionar una conducta similar. IX. Que CLARO en ninguna de las evacuaciones de vista, invocó prescripción o caducidad.

Atento:  A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.719 de 27/12/010, Ley N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y Decreto N° 500/991 de 27/9/991.

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones Resuelve: 

1°. Denegar el recurso de Revocación interpuesto por contra la Resolución URSEC N° 131/2024 de fecha 2 de mayo de 2024.

2°. Franquear ante el Poder Ejecutivo el recurso de Anulación en subsidio.

. Pase a la Secretaría General a sus efectos.

Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta

Dr. Joaquín Langwagen, Secretario General

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