Resolución N° 23/023 - Desestimar el recurso de revocación interpuesto por el Sr. Juan Vicente Román
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
Expediente: N° 2008-2-9-1000479
Resolución: N° 023/2023
Acta: N° 03/023
Montevideo, 16 de febrero de 2023.
Visto:: El recurso de reposición interpuesto por el Sr. Juan Vicente Román contra el acto administrativo que dispuso la intimación de fecha 23 de diciembre de 2020.
Resultando: I. Que dicho acto administrativo intimaba al cese de las emisiones de la emisora que opera en la frecuencia 93.5, canal 228, compartida entre el Ministerio de Educación y Cultura y el Grupo de Personas “Bemba FM” a fin de prestar el servicio de radiodifusión comunitaria, ello conforme Resolución del Poder Ejecutivo del 5 de octubre de 2015. II. Que en el escrito de interposición del recurso se alega en lo medular que no se ha participado en el procedimiento en el cual se habrían dictado “las resoluciones que impugna” por lo que no ha podido articular sus defensas; que en las inspecciones realizadas los días 25 de setiembre y 6 de diciembre de 2018, se constató le emisión de la emisora con una potencia de 2,4 KW, siendo según sus dichos, imposible de generar esa radiación, en tanto el equipo utilizado es de 1 Kw de potencia; que en el acta de inspección del 16 de diciembre de 2012, consta que el equipo tiene la potencia indicada, y que se estaba transmitiendo con 728 w, lo que demostraría que es imposible transmitir con dos o más kw de potencia; que se solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado en virtud de que las resoluciones fueron dictadas inaudita pars y generan importantes daños económicos. III. Que el recurrente se reservó el derecho a la fundamentación, la que a la fecha no ha sido presentada.
Considerando: I. Que en relación a los requisitos de forma, el escrito carece de la firma del compareciente así como de su letrado, lo que aparejaría la consecuencia prevista en el artículo 157 del Decreto N° 500/991; no obstante, atento al tiempo transcurrido, se entiende que corresponde la Administración se expida. II. Que a lo expuesto en el numeral precedente, cabe agregar que si bien se interpuso recurso de reposición, conforme al principio de informalismo en favor del administrado en materia de derecho administrativo y de canjeabilidad en materia procesal, deberá entenderse al mismo como de revocación. III. Que la intimación fue recibida el 23/12/20 y la recurrencia data del 29/12/20, por lo que la misma ha sido presentada en tiempo. IV. Que con fecha 25 de setiembre de 2018 se realizó inspección a la emisora a efectos de su habilitación técnica según Acta que luce a folios 152, de la cual surge que al momento de ser inspeccionada estaba trasmitiendo con una potencia de 1 Kw. La referida inspección fue realizada con la presencia de la Sra. Gloria Fornaroli, quien integra el Grupo de Personas tal como emerge de obrados. Del informe producido con relación a la diligencia realizada, surge la potencia con que se encontraba emitiendo y que la emisora no ha cumplido aún con la presentación del proyecto técnico correspondiente. Dicho informe fue notificado a los interesados sin que hayan comparecido en obrados. V. Que con fecha 6 de diciembre de 2018 se realiza nueva inspección, encontrándose nuevamente al frente de la misma la Sra. Fornaroli, constatándose que se encontraba emitiendo con una potencia 80 veces mayor a lo autorizado y confiriéndosele un plazo de 24 horas para realizar los ajustes correspondientes a fin de adecuarse a los parámetros establecidos por el Poder Ejecutivo, debiendo comunicar de dicho extremo a la URSEC bajo declaración jurada. VI. Que con fecha 16 de diciembre del 2020 se realiza nueva inspección siendo atendido por la misma persona antes citada, otorgándose un último plazo de 24 horas para regularizar la situación y operar con los parámetros técnicos debidos. En esta ocasión se expresa en el informe de los inspectores actuantes “En esta nueva inspección el transmisor el equipamiento utilizado era exactamente el mismo de la inspección anterior, Transmisor Marca FM SERIES de 1000Watts, entregando a la línea 728Watts que realizado los cálculos correspondientes estaría aproximadamente con 3.000W PER.”. VII. Que posteriormente y a través de monitoreo remoto, se pudo determinar que la emisora continuó operando con potencia excedida. VIII. Que con fecha 23 de diciembre de 2020 se notifica a los interesados la disposición de la clausura preventiva de la emisora intimando a su cese en forma inmediata, no pudiendo retomar las mismas sin previa autorización de esta Unidad Reguladora. IX. Que todas las actuaciones referidas acreditan que de manera alguna el Administrado no tuvo la posibilidad de articular su defensa. X. Que en ninguna de las inspecciones realizadas, la persona que estaba al frente de la misma, que además siempre fue la misma (Sra. Gloria Fornaroli), efectuó observaciones en el Acta. XI. Que no emerge de obrados que el Grupo de Personas a cargo de la emisora haya comparecido a efectos de solicitar acceso al Expediente ni presentar descargos, lo que denota la falta de interés en el presente procedimiento administrativo. XII. Que cada una de las inspecciones realizadas por la Administración han sido ajustadas a derecho, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución N° 063/2012 de 27 de abril de 2012 que regula el procedimiento de inspecciones de estaciones y sistemas radioeléctricos. XIII. Que cabe destacar el criterio flexible que se ha tenido, ello considerando que tras haber constatado en diversas oportunidades el apartamiento a los parámetros que fueron autorizados por el Poder Ejecutivo para la emisión, se procedió en las distintas ocasiones, a dar un plazo para su regularización, sin que la emisora hubiere cumplido con ello. XIV. Que respecto al pedido de suspensión en la ejecución del acto recurrido, se ha configurado la denegatoria ficta, así como respecto al recurso.
Atento: A lo expuesto precedentemente, y a lo dispuesto por los artículos 309 y 317 de la Constitución de la República, Decreto - Ley N° 15.524 de 9 de enero de 1984, Ley N° 15.869 de 22 de junio de 1987, Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991, Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 en la redacción dada por la Ley N° 19.889 de 9 de julio de 2020, Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014, Decreto N° 160/019 de 5 de junio de 2019, Ley N° 18.232 de 22 de diciembre de 2007, Decreto N° 417/010 de 30 de diciembre de 2010, Resolución N° 063/2012 de 27 de abril de 2012.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones Resuelve:
1°. Desestimar el recurso de revocación interpuesto por el Sr. Juan Vicente Román, contra el acto administrativo que dispuso la intimación de fecha 23 de diciembre de 2020.
2°. Notificar personalmente la presente Resolución.
3°. Pase a Secretaría General.
Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta
Dra. Marta Posada, Secretaria Genera