Resolución N° 231/021 - Desestimar el recurso de revocación interpuesto por OCA S.A. contra la Resolución de URSEC N° 085/2021

Se transcribe texto completo de la Resolución.

LOGO URSEC

UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Expediente: N° 2021-71-1-0000352

Resolución: N° 231/2021

Acta: N° 057/021

Montevideo, 09 de diciembre de 2021

VISTO: Las presentes actuaciones referidas a los recursos de revocación y jerárquico en subsidio interpuestos por OCA S.A. contra la Resolución de URSEC N.° 085/2021 de 27 de mayo de 2021.

RESULTANDO: I. Que por el acto administrativo recurrido se dispuso: 1°. Establecer que es pertinente la intervención de URSEC para la fijación del cargo de interconexión entre SISTECO S.A. y OCA S.A., el que se establece en los siguientes términos: a. Un cargo fijo de 1,3 UI (Unidades Indexadas una con tres décimos) mensuales por cada terminal de procesamiento electrónico de pagos que integre la red que el Administrador pone a disposición; y b. un cargo variable de 0,03 UI (tres centésimos de Unidad Indexada) por transacción; II. Que asimismo estableció que las partes quedan obligadas a presentar ante esta Unidad Reguladora el Convenio de interconexión que suscriban dentro de un plazo de 5 días hábiles a partir de la celebración del mismo, otorgándose a estos efectos, un plazo de treinta días; III. Que OCA sustenta su impugnación esencialmente en los siguientes fundamentos: que "el acto administrativo impugnado resulta contrario a derecho" debido a que no establece determinadas pautas que OCA considera obligatorias; que "de forma previa a disponerse la interconexión" es necesario definir claramente "qué se considera una terminal"; que "no se debería pagar en función de la cantidad de puestos de atención, sino en función del punto de venta al que accede el adquirente"; que "se debería cobrar por las terminales activas" y que "la definición de terminal no puede quedar abierta a una negociación entre las partes"; IV. Que solicita la recurrente, conforme lo dispuesto por el artículo 150 del Decreto 500/991, que se disponga la suspensión de la aplicación del acto impugnado y del cómputo de los plazos en él establecidos hasta tanto se resuelvan los recursos interpuestos. IV. Que los fundamentos de los recursos interpuestos, ya fueron invocados por OCA S.A. en la instancia de evacuación de la vista oportunamente otorgada.

CONSIDERANDO: I. Que en la resolución recurrida no se está disponiendo la interconexión entre Sisteco y OCA, en tanto las partes ya se encuentran interconectadas y, al estar operativa la interconexión, es, por tanto, factible. Por tanto, no se requiere disposición o definición alguna para que continúe en funcionamiento, y menos aún una definición "previo a disponerse la interconexión", dado que ya está vigente y operativa; II. Que el alcance de “qué se considera una terminal" está definido en el artículo 3° del Decreto N.° 306/014 de 13 de octubre de 2014, donde se establece: Terminal de procesamiento electrónico de pagos: dispositivo electrónico en el cual es técnicamente factible la utilización del medio de pago electrónico, transmitiendo los datos de la transacción a efectos de su autorización y posterior procesamiento; III. Que la precitada definición incluida en la normativa despeja cualquier duda que pudiera existir respecto de qué se considera una terminal, por lo que esta Unidad Reguladora no interpreta, como lo invoca OCA, que dicha definición surgiría de la negociación entre las partes, dado la misma surge del Decreto 306/014; IV. Que con relación a las terminales a las que OCA desea acceder, se entiende que este sí es un extremo que se deberá negociar y acordar con el administrador. V. Que la Resolución impugnada, fijó un precio a pagar por OCA a Sisteco por ese servicio de interconexión que está operativo hace años, el mismo tiene una estructura mixta, y su componente fijo es un pago "por cada terminal de procesamiento electrónico de pagos que integre la red que el Administrador pone a disposición"; VI. Que la sustitución del componente de precio por "terminal disponible" por otro de precio por "terminal utilizada" planteada por OCA no se considera jurídicamente pertinente en la instancia, porque implica una modificación de fondo del criterio sustentado en la resolución del Poder Ejecutivo; VII. Que, adicionalmente, debe señalarse que el criterio de precio por "terminal disponible" que en esta última comparecencia OCA solicita que sea sustituido por otro, fue el utilizado por OCA en la propuesta de precio mixto que en su momento ofreció a Sisteco, por lo que en aquella propuesta que realizó a Sisteco, OCA adhirió a un criterio coincidente con el de la resolución del Poder Ejecutivo en la que se determinan los valores de referencia, criterio adoptado en la Resolución de URSEC N.° 085/2021; VIII. Que la citada propuesta realizada por OCA a Sisteco -en expediente 2019-2-9- 0000967- también es coincidente en el criterio de precio mixto y en los conceptos de cada uno de los dos componentes del precio, y únicamente difiere en el importe de los cargos; IX. Que dicha propuesta de OCA, al igual que la Resolución de URSEC impugnada, no incluyó aspectos que en la instancia OCA alega que son pautas obligatorias (definición de terminal, etc.); X. Que en mérito a lo expuesto, corresponde concluir que los fundamentos esgrimidos por OCA no ameritan hacer lugar a la revocación de la Resolución impugnada, por lo que se sugiere confirmarla y habilitar el recurso de anulación en subsidio ante el Poder Ejecutivo.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 14 de la Ley 19.810 de 25 de mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo 6 de la ley 19.593 de 5 de enero de 2018, Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, Decreto 306/014 de 13 de octubre de 2014.

LA UNIDAD REGULADORA DE SEVICIOS DE COMUNICACIONES RESUELVE:

1°. Desestimar el recurso de revocación interpuesto por OCA S.A. contra la Resolución de URSEC N.° 085/2021 de 27 de mayo de 2021, confirmando dicho acto administrativo, no haciendo lugar a la suspensión del acto administrativo.

. Franquear el recurso de anulación interpuesto en subsidio ante el Poder Ejecutivo.

3°. Notifíquese personalmente.

. Pase a la Secretaría General. Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta Dra. Isabel Maassardjian, Secretaria General

 

Descargas