Resolución N° 232/021 -Tener por interpuestos los recursos de revocación y jerárquico en subsidio contra factura N° 754936
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
Expediente: N° 2020-2-9-0000810
Resolución: N° 232/2021
Acta: N° 057/021
Montevideo, 09 de diciembre de 2021
VISTO: Los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio interpuestos por CANAL 11 TREINTA Y TRES S.R.L. contra el acto implícito por el que URSEC expide el 13 de agosto de 2020 la factura N° 754936.
RESULTANDO: I. Que por dicho acto implícito se dispone a la empresa compareciente el cobro de un total de $ 76.921 (pesos uruguayos setenta y seis mil novecientos veintiuno), por concepto de servicios de radiodifusión; II. Que amparado en el artículo 155 del Decreto N° 500/991 el compareciente se reserva su fundamentación empero desde dicha oportunidad – agosto 2020 – a la fecha no ha sido presentado; III. Que en el mismo escrito aboga por la suspensión de la ejecución del acto alegando el grave perjuicio que el cobro puede generar en la empresa, entendiendo que la misma no acarrea perturbación de derechos fundamentales de un tercero.
CONSIDERANDO: I. Que la factura fue emitida el 13/08/20 (fs. 9), recibida el 14/08/20 (fs. 11) y el recurso fue interpuesto el 26/08/20 (fs.1); por lo que la interposición resulta extemporánea y nos coloca en el ámbito de una petición conforme a los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República. II. Que el agravio que motiva tal comparecencia no resulta de recibo, ya que los precios por concepto de derecho de uso del espectro son establecidos por el artículo 188 de la Ley N° 19.307, los criterios para su cálculo previstos por el artículos 83 y la competencia a URSEC para el cobro está atribuida por el artículo 88 del Decreto reglamentario N° 160/019; III. Que URSEC, como órgano competente, tiene el poder-deber constitucional de hacer cumplir las leyes y debe hacerlo hasta tanto no exista una norma de la misma jerarquía que disponga la suspensión o desaplicación, careciendo de atribuciones para disponer la suspensión total o transitoria de la norma y para disponer la suspensión de la aplicación del Decreto reglamentario; IV. Que la vía elegida por el compareciente para el cuestionamiento del costo no es la pertinente pues la norma por la que se fijan los precios se encuentra vigente desde la aprobación de la Ley N° 19.307, habiéndose dispuesto su cobro por Decreto N°160/019 a partir del año 2020; V. Que sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que por el Decreto N°389/020, se dispuso prorrogar el cobro de dichos precios al 1° de enero de 2022, habiéndose otorgado nota de crédito al compareciente y constando a la fecha su estado de cuenta en 0 (cero) (fs. 10 y 11 respectivamente); VI. Que respecto a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto, atento a la normativa referida, ello carece hoy de objeto. Pese a ello, tampoco correspondería acceder a lo solicitado, en efecto el artículo 150 del Decreto N° 500/991 exige para proceder a la suspensión, que el acto provoque un daño grave y perturbe gravemente el interés general o los derechos fundamentales de los terceros; sin embargo, en obrados emerge tan solo una alegación sin que ninguno de los extremos invocados por la norma haya sido acreditado
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por las Leyes N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, sus modificativas y concordantes, N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014 y Ley N° 19.889 de 9 de julio de 2020, Decreto N° 160/019 de 5 de junio de 2019 y N° 389/020 de 31 de diciembre de 2020;
LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES RESUELVE:
1. Tener por interpuestos los recursos de revocación y jerárquico en subsidio por CANAL 11 TREINTA Y TRES S.R.L. contra el acto implícito por el URSEC expide la factura N° 754936 de 13 de agosto de 2020 de forma extemporánea.
2. No hacer lugar a lo peticionado.
3. Notifíquese personalmente.
4. Pase a Secretaría General a sus efectos
Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta, Dra. Isabel Maassardjian, Secretaria General