Resolución N° 233/021 - Desestimar el recurso de revocación interpuesto contra Factura N° 746089

Se transcribe texto completo de la Resolución.

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UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Expediente: N° 2020-2-9-0000215

Resolución: N° 233/2021

Acta: N° 057/2021

Montevideo, 09 de diciembre de 2020

VISTO: Los recursos de revocación y jerárquico interpuestos por el Sr. José Domingo Rielli San Martín en representación de Canal 7 de Durazno, CXB 51 contra “el acto implícito por el cual URSEC expide la Factura No. 746089”, así como la solicitud de suspensión transitoria de la ejecución del acto.

RESULTANDO: I. Que la citada factura fue emitida a la luz de lo preceptuado en el artículo 188 de Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014 y artículos 83 y 88 del Decreto Reglamentario N° 160 de 5 de junio de 2019, por concepto de precio por derecho de uso de espectro radioeléctrico, cuyo monto asciende a $10.025 (pesos uruguayos diez mil veinticinco); II. Que la misma se emitió a nombre de la empresa LANROD LTDA, ex titular del Canal 7 Durazno, en tanto por Resolución del Poder Ejecutivo N°773/013 de 4 de diciembre de 2013, se autorizó la transferencia de titularidad de dicho canal de la mencionada sociedad a favor del recurrente, Sr. Domingo Rielli San Martín; III. Que si bien se incurrió en error en la emisión de la factura en cuanto al destinatario de la misma, no existe dudas que la misma refiere al Canal 7 de Durazno, lo que ha sido reconocido en forma expresa por su titular al incoar la vía recursiva haciéndolo en representación de dicho medio de comunicación audiovisual, asumiendo legitimación activa para recurrir sin invocar por tanto falta de legitimación pasiva respecto del acto implícito de la administración; IV. Que los recursos referidos fueron interpuestos en tiempo y forma, a la luz del principio del informalismo a favor del administrado, siendo de aplicación como criterio interpretativo para resolver cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento; V. Que el recurrente difirió la fundamentación de los mismos al amparo del art. 155 del Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991, con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 420/007 de 7 de noviembre de 2007; no procediendo a tal fundamentación; VI. Que Canal 7 de Durazno solicita asimismo la suspensión transitoria de la ejecución del acto, alegando el grave perjuicio que el cobro puede generarle y que dicha suspensión no acarrea perturbación de derechos fundamentales de un tercero.

CONSIDERANDO: I. Que el referido acto tiene su motivación en el artículo 188 de la Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014, por el que se fijan los precios por concepto de derecho de uso del espectro y artículos 83 y 88 del Decreto Reglamentario N° 160/019 de 05 de junio de 2019 que establecen los criterios para el cálculo y otorga la competencia a URSEC para su cobro; II. Que URSEC como órgano público tiene el poder-deber constitucional de hacer cumplir las leyes, por lo cual, hasta que no exista una norma de la misma o superior jerarquía que disponga la suspensión o desaplicación, la misma debe cumplirse sin que la presente Unidad Reguladora tenga margen alguno de discrecionalidad al respecto; III. Que la vía elegida por el recurrente para el cuestionamiento del costo no es la pertinente, no tratándose de un nuevo gravamen pues la norma por la que se fijan los precios se encuentra vigente desde la aprobación de la Ley 19.307, habiéndose dispuesto su cobro por Decreto N° 160/019 a partir del año 2020; IV. Que sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que el Decreto N° 389/020 de fecha 31 de diciembre de 2020, postergó el cobro de dichos precios al 1 de enero de 202, emitiéndose notas de créditos a quienes procedieron a abonar las facturas emitidas por los conceptos de referencia; V. Que respecto a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto, no existen elementos de juicio que permitan sostener ilegalidad manifiesta, ni que su ejecución sea susceptible de causar al impugnante daños graves y de una entidad superior a los que la suspensión pudiere ocasionar a la Administración; solicitud que a su vez ha perdido efecto, considerando la prórroga dispuesta por el Decreto N° 389/020.

ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido en la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014, Decreto N° 160 de 5 de junio de 2020, Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991 con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 420/007 de 7 de noviembre de 2007, Decreto 389/020 del 31 de diciembre de 2020, demás normas concordantes y complementarias y a lo informado por la Gerencia de Regulación Jurídica y Económica-Asuntos Jurídicos;

LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES RESUELVE:

1º. Desestimar el recurso de revocación interpuesto por José Domingo Rielli San Martín (Canal 7 Durazno) contra el acto administrativo implícito por el cual URSEC expide la Factura N° 746089, franqueando las actuaciones para ante el Poder Ejecutivo, no haciendo lugar a la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

2°. Notifíquese personalmente.

3°. Pase a la Secretaria General a sus efectos.

Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta, Dra. Isabel Maassardjian, Secretaria General

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