Resolución N° 234/023 - Desestimar el recurso de revocación interpuesto por SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A. contra la Resolución N° 193/2022

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Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones

Expediente: N° 2022-71-1-0001162

Resolución: N° 234/2023

Acta: N° 38/2023

Montevideo, 21 de setiembre de 2023.

Visto: Que con fecha 28 de diciembre de 2022 Agustín Texo en nombre y representación acreditada de SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A, Rut: 210223730017 interpone Recursos Administrativos de Revocación y Anulación en subsidio, contra Resolución 193/2022 - acta 36/022, de 12 de octubre de 2022.

Resultando: I. Que por Resolución de URSEC N° 193/2022 acta 36/022, de 12 de octubre de 2022, recaída en expediente: 2021-71-1-0000691, se resolvió imponer a SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A una sanción de Multa equivalente a 12 UR (doce unidades reajustables) por incumplimiento de lo dispuesto por el Artículo N° 139 de la Ley N° 19.307de 29 de diciembre de 2014; II. Que la anterior Resolución fue notificada a la recurrente con fecha 21 de diciembre de 2022 y la interposición de los presentes Recursos fue realizada el 28 de diciembre de 2022, reservándose el derecho a fundamentar de conformidad con lo dispuesto por el Artículo N° 155 del Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991, fundamentación que hasta la fecha no ha sido presentada.

Considerando: I. Que corresponde tener por interpuestos los Recursos en tiempo y forma, debiéndose considerar correctamente iniciada la presente vía recursiva; II. Que la Resolución de URSEC N° 193/2022 fue dictada en virtud de los controles realizados a SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A en el marco del Artículo N° 139 de la Ley N° 19.307, relativos al exceso del tiempo destinado a la emisión de tandas publicitarias correspondientes al segundo semestre de 2021; III. Que la Multa de 12 UR (doce Unidades Reajustables) impuesta al operador, fue dispuesta aplicando la paramétrica establecida en el Artículo N° 1 del Decreto 260/020 de 18 de setiembre de 2020, por el exceso configurado los días 10 de agosto de 2021 en la franja horaria de las 22:00 hrs. (Horario Central) durante la emisión del programa, no en vivo, de “Fuego Sagrado” por un total de 37”, el 29 de agosto de 2021 en la franja horaria de las 9:00hrs (horario lateral) durante la emisión del programa, no en vivo, de “Americando” por un total de 2” y el día 05 de setiembre de 2021 en la franja horaria de las 9:00hrs (horario lateral) durante la emisión del programa, no en vivo, de “Americando” por un total de 26”, asimismo, considerando los Antecedentes de SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A, los cuales surgen del Registro de Sanciones llevado por URSEC; IV. Que la sanción aplicada tiene su fundamentación en el acatamiento de lo dispuesto por una norma jurídica vigente, no contando con margen alguno de discrecionalidad al respecto; V. Que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones como órgano competente tiene el poder deber constitucional de hacer cumplir las Leyes, y debe hacerlo hasta tanto no exista una norma de la misma jerarquía que disponga la suspensión o desaplicación; VI. Que dado que el Acto Administrativo impugnado ha sido dictado conforme a derecho, sin desviación, abuso o exceso de poder, y, por tanto, encontrándose exento de ilegitimidad, se sugiere desestimar el Recurso de Revocación, franqueándose el de Anulación para ante el Poder Ejecutivo.

Atento: a lo expuesto, a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución de la República, Decreto – Ley N° 15.524 de 9 de enero de 1984, Ley N° 15.869 de 22 de junio de 1987, Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 139 de la Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014, Decreto N° 160/019 de 5 de junio de 2019, Decreto N° 260/020 de 18 de setiembre de 2020 y Ley N° 19.889 de 9 de julio de 2020.

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones Resuelve:

1°. Desestimar el recurso de revocación interpuesto por SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A. contra la Resolución N° 193/2022 de fecha 12/10/22, por la cual se le impone una sanción de multa equivalente a 12 UR (doce unidades reajustables), por haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley N° 19.307;

2°. Notificar personalmente al interesado de la presente Resolución;

. Franquear el Recurso de Anulación para ante el Poder Ejecutivo, remitiéndose al Ministerio de Industria, Energía y Minería;

. A sus efectos, pase por su orden a Secretaría General y Notificaciones

Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta

Dr. Joaquín Langwagen, Secretario General

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