Resolución N° 25/022 - Desestimar el recurso de revocación interpuesto por ANTEL contra la Resolución 95/2021

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UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Expediente: N° 2021-71-1-0000360

Resolución: N° 025/2022

Acta: N° 05/022

Montevideo, 14 de marzo de 2022

VISTO: Los recursos de revocación y anulación interpuestos por ANTEL contra la Resolución Nro. 095 Acta 026 de fecha 27 de mayo de 2021 recaída en expediente 2021-71-1-0000095

RESULTANDO: I. Que por dicho acto administrativo se resolvió fijar el precio definitivo de terminación en red fija de ANTEL en $ 0.31 por minuto o fracción para comunicaciones de voz desde la red de A.M. Wireless Uruguay S.A. (CLARO); II. Que con fecha 17 de febrero de 2021, A.M. Wireless Uruguay S.A. (CLARO) solicitó la intervención de URSEC para resolver el desacuerdo de interconexión con ANTEL en cuanto al precio de terminación en la red fija de este último en actuaciones diligenciadas en expediente 2021- 71-1-0000095; III. Que con fecha 2 de marzo de 20021, y considerando a que pese a lo dispuesto a la normativa, a la solicitud realizada por el Regulador en el Expediente 2020-2-9-0000099 y a las prórrogas otorgadas, ANTEL no presentó el estudio de costos de terminación en la red fija, se dispuso conferir vista ANTEL de la solicitud de intervención presentada por la empresa solicitante y requerirle la presentación de un estudio de costos incremental de largo plazo del precio del minuto de terminación en su red fija. El mismo deberá contar con datos actuales, detallado, fundamentado y posible de ser replicado, en los términos y plazos dispuestos por el artículo 9 del Reglamento de Interconexión; IV. Que con fecha 4 de marzo de 2021, ANTEL solicita que se le otorgue una prórroga a efectos de la evacuación de la vista de la notificación referida anteriormente, no inferior a cinco días hábiles; V. Que posteriormente, con fecha 7 de abril de 2021, ANTEL evacúa vista de lo notificado, reiterando lo mismo que en el Expediente 2021-71-1-0000099 (desacuerdo de interconexión entre ANTEL y Telefónica Móviles del Uruguay S.A.) en cuanto que es la red móvil la más eficiente para la prestación del servicio de voz fija, siendo éstos los costos que se deben considerar para la fijación del precio de interconexión, por lo cual no presenta el estudio de costos solicitado; VI. Que ANTEL fundamenta los recursos esencialmente en la falta de motivación del acto impugnado, en que el Reglamento de Interconexión, al solicitar la presentación de los costos de una red eficiente (art. 9 del Decreto 442/01), los habilita a no considerar la presentación de los costos de su red de acceso de cobre y fibra (con la cual prestan el servicio de terminación en su red fija), y si considerar a la red de acceso móvil, ya que entienden que es más eficiente; 2 VII. Que la recurrente solicita la suspensión en la ejecución del acto impugnado

CONSIDERANDO: I. Que no corresponde considerar los costos del minuto de terminación en la red móvil dado que son redes diferentes, así el reglamento de interconexión en su artículo 3° distingue entre interconexión fija y móvil. No obstante se trata de una definición meramente técnica, lo que es independiente de la cantidad de mercados que puedan estar comprendidos por la misma, en este caso la terminación en móvil y la terminación en fija; II. Que la interconexión fija y la interconexión móvil son servicios de mercados mayoristas distintos y la oferta de esos servicios, desde el punto de vista técnico y a los efectos del cálculo de su costo, se realiza utilizando elementos físicos y tráficos de comunicaciones diferentes. Tal es así que en instancias anteriores ANTEL presentó a este Regulador un estudio de costos de terminación en fija, el cual difiere del estudio presentado por el mismo operador respecto a su red móvil (Expediente 2019-2-9-0000549); III. Que es de destacar y reiterar que en el año 2012, en el marco de los desacuerdos de interconexión entre ANTEL y las empresas UNIOTEL S.A., A.M. Wireless Uruguay S.A. (CLARO) y Telefónica Móviles del Uruguay S.A. (MOVISTAR), ANTEL presentó un estudio de costos incrementales de largo plazo de terminación en red fija (expediente 2011/1/00842); IV. Que dicho estudio fue el utilizado como insumo por la URSEC en el año 2012 para fijar el precio de terminación en red fija en $ 0,368 (más IVA) por minuto o fracción (Resolución de URSEC N° 112/012 de 21 de agosto de 2012); V. Que el precio que se encontraba vigente al momento de dictar la Resolución N°095/2021 de fecha 27 de mayo de 2021 era de $ 0.77 (más IVA) por minuto o fracción; VI. Que los Convenios de Interconexión se celebran libremente entre los operadores, y en los suscritos entre ANTEL con UNIOTEL S.A., A.M. Wireless Uruguay S.A. (CLARO) y Telefónica Móviles del Uruguay S.A. (MOVISTAR), se acordó una fórmula de ajuste del precio de terminación en la red fija de ANTEL; VII. Que es en base a esa fórmula de ajuste acordada entre los operadores, el precio de $ 0.38 fijado inicialmente en el año 2012 alcanzó el valor de $ 0.77 (más IVA) por minuto o fracción en el año 2021; VIII. Que el precio recurrido se fijó reduciendo el precio vigente en la misma proporción que la aplicada para la terminación en la red móvil (expedientes 2019-2-9-549 y 2020-2-9-104), es decir, una rebaja del 60%, pasando de $ 0.77 (más IVA) a $ 0.31 (más IVA) por minuto o fracción; IX. Que de lo que viene de exponerse, el precio de terminación en red fija fijado por URSEC se fundamenta en que ANTEL no presentó un estudio de costos de terminación en su red fija actualizado considerando el estudio de costos presentado por ANTEL a URSEC en el año 2012; en la necesidad de mantener el equilibrio entre el precio de terminación en red móvil y terminación en red fija así como de replicar la evolución de los costos de terminación en redes móviles a la red 3 fija debido a la similar naturaleza de los equipamientos que se usan para una red u otra, y sustancialmente en que la rebaja del precio de terminación en red fija redundará en beneficio de los usuarios y consumidores, siendo este el fin último del Regulador; X. Que el precio definitivo de interconexión en red fija de ANTEL fijado por la resolución recurrida es más que razonable tanto si se lo compara con los precios promedio de la región, como con el precio fijado en el año 2012 en base al estudio de costos de terminación en red fija presentado oportunamente por la recurrente, máxime teniendo en cuenta que los costos de terminación han tenido una constante tendencia a la baja; XI. Que no corresponde hacer lugar al pedido de suspensión del acto recurrido en tanto la recurrente solo se limita a solicitar dicho efecto suspensivo, sin justificar ninguno de los extremos exigidos por la norma que habilitan a acceder al mismo; XII. Que en tal sentido la Administración, solo podrá disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuera susceptible de irrogar a la parte recurrente daños graves y que de la mencionada suspensión no se siga perturbación grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero; XIII. Que ello impone la necesidad de “balancear" los daños que sufriría la recurrente, que deben ser graves, y los que sufrirían con la suspensión los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo el acto y sin dudas ese interés es el general correspondiente a la protección de los usuarios y consumidores, como objetivo esencial del Regulador.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, normas modificativas y concordantes, Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, Decreto 442/001 de 13 de noviembre de 2001 con las modificaciones introducidas por el Decreto 393/002 de 15 de octubre de 2002 y Decreto 500/991.

LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES RESUELVE:

1°. Desestimar el recurso de revocación interpuesto por ANTEL contra la N° Resolución Nro. 095 Acta 026 de fecha 27 de mayo de 2021 franqueando ante el Superior, el recurso de anulación interpuesto en subsidio, no haciendo lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

. Notifíquese personalmente. 3°. Pase a la Secretaría General a sus efectos.

Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta

Dra. Isabel Maassardjian, Secretaria General

 

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