Resolución N° 297/022 - Desestimar el recurso de revocación interpuesto por la Cámara Uruguaya de Televisión para Abonados (CUTA)
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
Expediente: N° 2016-2-9-0001003
Resolución: N° 297/2022
Acta: N° 53/022
Montevideo, 22 de diciembre de 2022
Visto: Los recursos de revocación y jerárquico interpuestos por la Cámara Uruguaya de Televisión para Abonados (CUTA) contra la publicación por parte de URSEC de un criterio interpretativo respecto a la retrasmisión por televisión abierta de determinados partidos de la Selección Uruguaya de Fútbol.
Resultando: I. Que con fecha 20 de junio de 2016 la representante de la Cámara Uruguaya de Televisión para Abonados se presentó interponiendo recursos administrativos contra una publicación en la página web de URSEC, efectuada el día 9 de junio de 2016, relacionada con la interpretación efectuada de los artículos 38 a 40 de la Ley N° 19.307; II. Que los recursos fueron presentados sin su fundamentación (artículo 155 del Decreto N° 500/991), lo que motivó la intimación efectuada el día 17 de julio de 2017 por la Gerencia de Regulación Jurídica y Económica y notificada el 4 de setiembre de 2017, para que la interesada presente la fundamentación correspondiente; III. Que en la fundamentación presentada el día 13 de setiembre de 2017 se alega en lo medular: que URSEC desde el punto de vista formal no tendría competencia para realizar una interpretación auténtica del texto legal y, desde el punto de vista sustancial, se expresa que el artículo 39 de la Ley N° 19.307 ha quedado ratificado por sentencias de la Suprema Corte de Justica y que URSEC no tendría competencia para sustituir al legislador, dando una interpretación restrictiva de la norma; IV. Que la firmante, Dra. Elena Grauert, acreditó la representación invocada mediante poder general para pleitos obrante a folios 1 a 3 de autos.
Considerando: I. Que atento al cambio de naturaleza jurídica de este Regulador operado por el artículo 256 de la Ley N° 19.889, norma que dio nueva redacción al artículo 70 de la Ley N° 17.296, y conforme al principio de informalismo en favor del administrado y de canjeabilidad, corresponde el recurso de revocación y de anulación en subsidio; II. Que al impugnarse una publicación en la página web, no estamos ante la notificación de un acto, ni de la publicación del mismo en el Diario Oficial, por lo que no le corre al interesado, el plazo para la interposición de los recursos previsto en el artículo 142 del Decreto N° 500/991; III. Que lo que se intenta impugnar no es un acto administrativo en los términos previstos por el artículo 120 del Decreto N° 500/991 sino que se trata simplemente de la explicitación de un criterio interpretativo que no crea, modifica o extingue una situación jurídica preexistente; IV. Que sin perjuicio de ello, a fin de no vulnerar una garantía para el caso que el Poder Ejecutivo no comparta lo expresado en el Considerando precedente, se rechazará el recurso de revocación y se elevará al Poder Ejecutivo para que pueda tratar el recurso de anulación; V. Que URSEC en oportunidad de la impugnación de obrados, detentaba competencia para ejercer en forma transitoria y hasta tanto entre en funcionamiento el Consejo de Comunicación Audiovisual, el contralor relativo a las emisiones que se expresan en el artículo 39 de la Ley N° 19.307, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 198 de la misma Ley. En efecto, URSEC ya tenía competencia sobre contenidos en el régimen jurídico anterior, dado por el Decreto-Ley N° 14.670, reglamentado por el Decreto Nº 734/078, y la Ley N° 17.296; VI. Que con respecto al fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que el criterio adoptado en definitiva era acertado, lo que se refleja en la reglamentación, esto es, por los artículos 29 a 35 del Decreto Nº 160/019.
Atento: A lo expuesto precedentemente, y a lo dispuesto por los artículos 309 y 317 de la Constitución de la República, Decreto - Ley N° 15.524 de 9 de enero de 1984, Ley N° 15.869 de 22 de junio de 1987 y sus modificativas, Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 en la redacción dada por la Ley N° 19.889 de 9 de julio de 2020, Decreto-Ley N° 14.670 de 23 de junio de 1977, Decreto Nº 734/078 de 20 de diciembre de 1978, Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014, Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991, y a lo informado por los Servicios de esta Unidad.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones Resuelve:
1°. Desestimar el recurso de revocación interpuesto por la Cámara Uruguaya de Televisión para Abonado (CUTA), contra la publicación efectuada en la página institucional de URSEC en internet, explicitando un criterio interpretativo del artículo 39 de la Ley N° 19.307.
2°. Notifíquese personalmente a la interesada.
3°. Franquéese el recurso de anulación ante el Poder Ejecutivo.
4°. Pase a Secretaría General a sus efectos.
Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta
Dra. Marta Posada, Secretaria General