Resolución N° 300/021 - Desestimar el recurso de revocación interpuesto por CANAL 11 TREINTA Y TRES SRL contra factura N° 756234

MODIFICADA POR RESOLUCIÓN DE URSEC N° 185/022 Se transcribe texto completo de la Resolución original.

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UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Expediente: N° 2020-2-9-0000955

Resolución: N° 300/2021

Acta: N° 060/021

Montevideo, 29 de diciembre de 2021

VISTO: Los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio interpuestos por CANAL 11 TREINTA Y TRES SRL contra el acto implícito por el que URSEC expide el 14 de setiembre de 2020 la factura N° 756234.

RESULTANDO: I. Que por dicho acto implícito impone a la empresa recurrente el cobro de un total de $ 88.629 (ochenta y ocho mil seiscientos veintinueve), por concepto de servicios de radiodifusión; II. Que dicha disposición tiene su motivación en el artículo 188 de la Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014, por el que se fijan los precios por concepto de derecho de uso del espectro y artículos 83 y 88 del Decreto reglamentario N° 160/019 de 05 de junio de 2019 que establecen los criterios para el cálculo y otorga la competencia a URSEC para su cobro; III. Que los recursos se fundamentan en los siguientes extremos: el cobro pretendido a través de la factura impugnada lesiona su interés directo personal y legítimo, en la medida que limita la expansión de los servicios de comunicación debido a su alto costo; se trata de un acto legítimo pero inconveniente; su mantenimiento se traduciría en un agravamiento de la situación económica adversa que atraviesan los medios televisivos del interior del país; el cobro del precio se suma a los costos adicionales que se vienen irrogando y que perjudican al sector, invocando también el COVID-19; inoportuno el cobro de un nuevo gravamen que afecta al medio; IV. Que también reclama la suspensión total y transitoria de la ejecución del acto alegando el grave perjuicio económico que el cobro puede generar en la empresa, entendiendo que la misma no acarrea perturbación de derechos fundamentales de un tercero y que están plenamente configurados los extremos previstos en el art. 150 del Decreto 500/991 del 27 de setiembre de 1991.

CONSIDERANDO: I. Que al momento de la interposición de los recursos, se encontraba en vigencia la Ley N° 19.889 de 09 de julio de 2020, por la cual URSEC pasó a ser Servicio Descentralizado, siendo procedente la interposición de los recursos de revocación ante la URSEC y de anulación para ante el Poder Ejecutivo; II. Que lo invocado con relación al interés directo personal y legítimo del recurrente y la aludida calificación de inconveniencia del acto no resulta de recibo, ya que los precios por concepto de derecho de uso del espectro son establecidos por el artículo 188 de la Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014, los criterios para su cálculo previstos por el artículos 83 y la competencia a URSEC para el cobro atribuida por el artículo 88 del Decreto reglamentario N° 160/019 de 05 de junio de 2019; III. Que URSEC, como órgano competente, tiene el poder-deber constitucional de hacer cumplir las leyes y debe hacerlo hasta tanto no exista una norma de la misma jerarquía que disponga la suspensión o desaplicación, careciendo de atribuciones para disponer la suspensión total o transitoria de la norma y para disponer la suspensión de la aplicación del Decreto reglamentario; IV. Que la vía elegida por el recurrente para el cuestionamiento del costo no es la pertinente, no tratándose de un nuevo gravamen pues la norma por la que se fijan los precios se encuentra vigente desde hace varios años; V. No se advierte un actuar viciado por parte de la Administración en la emisión del acto implícito impugnado, ni la existencia de ilegitimidad que pudiere llevar a su revocación; VI. Que respecto a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, no existen elementos de juicios que permitan sostener ilegalidad manifiesta, ni que su ejecución sea susceptible de causar al impugnante daños graves y de una entidad superior a los que la suspensión pudiere ocasionar a la Administración; careciendo de objeto dicha solicitud, en virtud de lo dispuesto por el decreto 389/20 de 31 de diciembre de 2020; VII. Que por el citado decreto se postergó al año 2022 el cobro de los precios previstos en el artículo 188 de la ley 19.307; VIII. Que habiendo sido el acto administrativo impugnado dictado de acuerdo a derecho, sin desviación, abuso o exceso de poder, se encuentra por tanto, exento de ilegitimidad; por lo que se sugerirá el mantenimiento del mismo.

ATENTO: A lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por las Leyes 17.296 de 21 de febrero de 2001, sus modificativas y concordantes, N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014 y Ley N° 19.889 de 09 de julio de 2020 y a los artículos 83 y 88 del Decreto N° 160/019 de 05 de junio de 2019 y Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991;

LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES RESUELVE:

1º. Desestimar el recurso de revocación interpuesto por CANAL 11 TREINTA Y TRES SRL contra el acto implícito por el que URSEC expide la factura N° 756234 de 14 de setiembre de 2020, franqueándose el de anulación para ante el Poder Ejecutivo.

2º. Establecer que la solicitud de suspensión de ejecución del acto impugnado carece de objeto en virtud de lo dispuesto por el Decreto 389/020 de 31 de diciembre de 2020.

3º. Notifíquese personalmente.

4º. Pase a Secretaría General a sus efectos.

Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta ,Dra. Isabel Maassardjian, Secretaria General

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