Resolución N° 303/021 - Desestimar el recurso de revocación interpuesto por ANTEL contra la Resolución N° 076/021 de fecha 10 de mayo de 2021
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
Expediente: N° 2021-71-1-0000312
Resolución: N° 303/2021
Acta: N° 060/021
Montevideo, 29 de diciembre de 2021
VISTO: Los recursos de revocación y anulación interpuestos por ANTEL contra la Resolución 076/021 de fecha 10 de mayo de 2021.
RESULTANDO: I. Que por dicho acto administrativo se resuelve fijar el precio definitivo de interconexión en red móvil entre AM WIRELESS URUGUAY S.A. (CLARO) y la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) en $ 0.88 (más IVA) por minuto o fracción; II. Que por nota de fecha 23 de enero de 2020 AM Wireless Uruguay S.A. solicitó la intervención de URSEC para resolver el desacuerdo de interconexión con ANTEL en cuanto al precio de terminación en la red móvil, acompañando la presentación de un estudio de costos incrementales de largo plazo de terminación en su red, junto a otros estudios; III. Que con fecha 14 de febrero de 2020, en el marco de la resolución de este desacuerdo de interconexión, se dispuso solicitar a ANTEL la presentación de un estudio de costos incrementales de largo plazo de la terminación del minuto de comunicación en su red de telefonía móvil; IV. Que ANTEL no presentó el estudio de costos en los plazos establecidos en la normativa vigente, por lo que el 2 de julio de 2020 se dispuso intimar a ANTEL a la presentación del mismo, solicitando dicha Administración una prórroga a tales efectos; V. Que en forma paralela a este desacuerdo, por expediente No. 2019-2-9-549 se tramitó el desacuerdo de interconexión en redes móviles entre A.M Wireless Uruguay S.A. (CLARO) y Telefónica Móviles del Uruguay S.A. (Movistar), solicitándose en el marco del mismo, un estudio de costos incrementales a Telefónica Móviles del Uruguay S.A.; VI. Que el precio de terminación en redes móviles al momento de la solicitud de intervención de A.M Wireless Uruguay S.A. (CLARO) era $ 2.2 (más impuestos) por minuto o fracción, precio que había fijado URSEC en el año 2010 de forma provisoria; precio que estaba muy por encima de los precios promedio de la región; VII. Considerando el tiempo transcurrido desde que se había solicitado la intervención, el análisis de la información que debía realizarse y conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Interconexión, por Resolución de URSEC N° 163/2020 de fecha 7 de setiembre de 2020 se establecieron las condiciones provisorias de interconexión entre AM WIRELESS URUGUAY S.A. (CLARO) y ANTEL, en el valor de $ 1,70 más IVA por minuto o fracción para la terminación de comunicaciones de voz en ambas redes, hasta tanto se contaran con los análisis de los estudios de costos correspondientes y se fijara el precio definitivo; VIII. Que en el mes de agosto del 2020 Telefónica Móviles del Uruguay S.A (MOVISTAR) y ANTEL presentan el estudio de costos incrementales de largo plazo de terminación en su red móvil, en este último caso, en el marco del diferendo con A.M Wireless Uruguay S.A. (CLARO); IX. Que por Resolución N° 076/21 de fecha 10 de Mayo de 2021 se resuelve fijar el precio definitivo de terminación en red móvil entre AM WIRELESS URUGUAY S.A. (CLARO) y la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) en $ 0.88 (más IVA) por minuto o fracción, con fecha de entrada en vigencia de dicho precio el 1° de junio de 2021.
CONSIDERANDO: I. Que de acuerdo al artículo 72 de la Ley No. 17.296, de fecha 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 258 de la Ley No. 19.889 de 9 de julio de 2020, las actividades referidas a telecomunicaciones se cumplirán conforme a determinados objetivos, entre los que se encuentra la promoción de la libre competencia en la prestación de servicios de telecomunicación, sin perjuicio de los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos; II. Que es un objetivo primordial de la URSEC asegurar la operabilidad entre redes en sus puntos de terminación y permitir condiciones equitativas de acceso a redes entre distintos prestadores; III. Que es de interés permitir el ingreso al mercado de nuevos prestadores de servicios a fin de alentar la competencia; IV. Que resulta relevante mejorar y optimizar el uso de la infraestructura de telecomunicaciones existente y propiciar la construcción de nueva infraestructura, facilitando el planeamiento y la negociación de la interconexión entre redes con el fin de proteger y crear confianza en los inversionistas del sector; V. Que por medio del mejoramiento de la calidad, de la innovación tecnológica y el incremento de la oferta de servicios, con base en tarifas competitivas, se beneficia y protege a los clientes de servicios de telecomunicaciones; VI. Que asimismo deben considerarse los principios que rigen la interconexión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto 442/001, esto es obligatoriedad, acuerdo entre partes, prohibición de tratamiento discriminatorio Acceso Abierto y Precios y cargos en base a Costos Incrementales de Largo Plazo (CILP); VII. Que el Artículo 4 del Decreto 442/001 con las modificaciones introducidas por el Decreto 393/002, establece que en caso de que los operadores no logren celebrar acuerdos respecto de los cargos de interconexión, la URSEC en ejercicio de sus competencias determinará precios y cargos de acceso a recursos esenciales, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los Costos Incrementales de Largo Plazo (CILP); VIII. Que de acuerdo al Artículo 4 del Decreto 442/001 con las modificaciones introducidas por el Decreto 393/002, los Costos Incrementales de Largo Plazo (CILP) deberán considerar los costos acorde a la tecnología de telecomunicaciones más económica y eficiente disponible en el mercado y el número de número de empleados acorde a una empresa eficiente, entre otros costos; IX. Que los Costos Incrementales de Largo Plazo (CILP) no son los costos en los que efectivamente incurre la empresa en la provisión del servicio, sino que son los costos hipotéticos de prestar ese servicio en las condiciones más eficientes disponibles en el mercado; X. Que el precio de interconexión resulta relevante como herramienta para aumentar los niveles de competencia en los mercados de telefonía y beneficiar a los consumidores, objetivo sustancial del Regulador, ya que el precio de interconexión se relaciona directamente con el precio de las comunicaciones entre redes (off- net), precio que finalmente paga el cliente; XI. Que un precio de interconexión por encima de los costos de eficiencia perjudicarían al operador más eficiente a favor del operador menos eficiente, ya que el primero tendría que pagar un precio más alto por terminar la comunicación en la otra red y cobrar un precio bajo por la terminación en su propia red, afectando las condiciones de competencia en el mercado; XII. Que esta Unidad Reguladora siempre ha seguido el criterio de fijar precios de interconexión simétricos, es decir el mismo precio de interconexión para la terminación de comunicaciones en las redes móviles de los tres operadores, de manera de permitir condiciones equitativas de acceso a redes entre distintos prestadores; XIII. Que en base a los estudios de Costos Incrementales de Largo Plazo (CILP) presentados por los tres operadores móviles, y sobre la base de la evolución del tráfico de minutos estimada por URSEC, se calcularon los costos unitarios de interconexión, obteniéndose valores de 2,67 centavos de dólar para ANTEL, 2,13 centavos de dólar para Movistar y 1,3 centavos de dólar para Claro, por minuto de terminación en sus redes, para el año 2019; XIV. Que tomando en cuenta el promedio de los costos unitarios de los tres operadores móviles al tipo de cambio utilizado en la Resolución 076/021 (TC = $ 43.3) se determinó el precio de terminación en redes móviles en $ 0.88 (más IVA) por minuto o fracción; XV. Que la determinación del precio de terminación en red móvil como promedio de los costos se fundamenta en la necesidad de obtener un único precio de interconexión que aplique para los tres operadores móviles, que se tengan en cuenta los costos incrementales de los tres operadores móviles involucrados en los desacuerdos de interconexión y que se determine un precio de interconexión que se aproxime a las posibilidades tecnológicas y de costos más eficientes disponibles en la economía; XVIII. Que dado que en los estudios de Costos Incrementales de Largo Plazo (CILP) los activos fijos fueron valuados a precios del 2019 determina que su aplicación sea inmediata y no en forma gradual. Sin perjuicio se señala que en setiembre de 2020, determinada la necesidad de una revisión a la baja de dicho precio, se dispuso una baja del 23%, fijando un precio provisorio de $ 1,7 (más impuestos) por minuto o fracción, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Interconexión; XIX. Que el precio fijado por la recurrida redundará en beneficio del sector de telefonía en general, “propendiendo no generar daño” debiendo entenderse el mismo en términos de los efectos sobre la competencia en el mercado y del beneficio para los consumidores o usuarios y no sobre empresas individualmente consideradas; XX. Que no corresponde hacer lugar al pedido de suspensión del acto recurrido en tanto la recurrente solo se limita a solicitar dicho efecto suspensivo, sin justificar ninguno de los extremos exigidos por la norma que habilitan a acceder al mismo; XXI. Que en tal sentido la Administración, solo podrá disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuera susceptible de irrogar a la parte recurrente daños graves y que de la mencionada suspensión no se siga perturbación grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero; XXII. Que ello impone la necesidad de “balancear" los daños que sufriría la recurrente, que deben ser graves, y los que sufrirían con la suspensión los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo el acto y sin dudas ese interés es el general correspondiente a la protección de los usuarios y consumidores, como objetivo esencial del Regulador.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, normas modificativas y concordantes, Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, Decreto 442/001 de 13 de noviembre de 2001 con las modificaciones introducidas por el Decreto 393/002 de 15 de octubre de 2002 y Decreto 500/991 del 27 de setiembre de 1991.
LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES RESUELVE:
1°. Desestimar el recurso de revocación interpuesto por ANTEL contra la Resolución N° 076/021 de fecha 10 de mayo de 2021, franqueando ante el Superior, el recurso de anulación interpuesto en subsidio.
2°. Notifíquese personalmente.
3° Pase a la Secretaría General a sus efectos.
Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta Dra. Isabel Maassardjian, Secretaria General