Resolución N° 320/023 - Desestimar los recursos de revocación interpuestos por Monte Carlo TV S.A., contra la Resolución de URSEC Nº 239/2018
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
Expediente: N° 2018- 2-9-0000840
Resolución: N° 320/2023
Acta: N° 44/2023
Montevideo, 13 de noviembre de 2023
Visto: Los recursos de revocación y jerárquico interpuestos por Monte Carlo TV S.A., contra la Resolución de URSEC Nº 029 Acta 039 de fecha 22 de noviembre de 2018.
Resultando: I. Que por la citada Resolución se sancionó a Monte Carlo TV S.A. una multa de 40 UR por incumplimiento de lo establecido por el artículo 139 de la Ley 19.307 de 29 de diciembre de 2014. II. Que conferida la vista reglamentaria de precepto, la permisionaria evacúa la misma invocando la incompetencia de URSEC para la aplicación de la sanción, por carecer de potestad sancionatoria; la multa no guarda relación alguna con los criterios que la normativa establece para la graduación de las sanciones, no considera ni la gravedad de la infracción cometida, ni el perjuicio al televidente, aplica un criterio de responsabilidad objetiva;
Considerando:: I. Que desde el punto de vista formal corresponde tener por interpuestos los recursos en tiempo y forma, conforme al artículo 317 de la Constitución y al artículo 4° de la Ley 15.869 de 22 de junio de 1987. II. Que la competencia de URSEC para sancionar en el caso, emerge de un régimen sancionatorio establecido por la citada Ley 19.307 aplicable a servicio de comunicación audiovisual diferente al dispuesto por la Ley 17.296, la que distribuía esa potestad sancionatoria entre URSEC y Poder Ejecutivo, según los tipos de sanciones consagradas en la norma. III. Que la Ley 19.307 en cambio, atribuye a los diferentes órganos potestades sancionatorias, de acuerdo a la competencia de los mismos en materia de servicios de comunicación audiovisual, y no la categorización de las sanciones en sí mismo. IV. Que en mérito a lo expuesto y considerando lo dispuesto por los artículos 63, 65, 68 y 198 de la Ley 19.307 correspondía a URSEC en forma transitoria imponer todas las sanciones dispuestas por el artículo 181, con excepción de las que corresponde al Poder Ejecutivo esto es, la suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad, y la revocación de la concesión, licencia o registro, según corresponda. V. Que respecto a los 30 segundos de tolerancia, implica un criterio de flexibilidad adoptado por URSEC que se aplica en forma igualitaria a todos los permisionarios, toda vez que el exceso no supere dicho tiempo. VI. Que la medida impuesta por la Resolución de URSEC Nº 239 Acta 039 de fecha 22 de noviembre de 2018, ha sido determinada considerando todos los extremos previstos por los articulo 181 y 182 de la ley 19.307 y por tanto ajustada a derecho. VII. En lo que tiene que ver con el criterio sancionatorio, el artículo 332 de la Constitución de la República establece, que una Ley no puede dejar de aplicarse por ausencia de su reglamentación, sino que deberá suplirse recurriendo a los principios generales del derecho, doctrinas admitidas y leyes análogas. VIII. Que el control que se realiza sobre la duración de las tandas se encuentra determinada en la misma ley y es la protección del “público”, que goza del servicio considerado de “interés público”. IX. Que el control referido es competencia de URSEC por determinación legal, al igual que la determinación del plazo y la vigencia de la propia ley de aplicación, por lo que no puede argumentarse que la ausencia de una comunicación previa al ejercicio de un control establecido por ley, pueda causar indefensión jurídica a la parte, tratándose de una norma legal que se encuentra en vigencia desde el mes de enero de 2015. X. Que considerando lo dispuesto por el artículo 1319 del Código Civil, surge que la culpa es la acción u omisión derivada de la falta de diligencia, negligencia y violación de leyes y reglamentos por lo que no se trata de responsabilidad objetiva cuando se atribuye responsabilidad a quien no cumplió con los horarios establecidos, sino que se les atribuye culpa por violación de la reglamentación, produciendo el resultado dañoso. XI. Que la paramétrica aplicada por URSEC es conforme a la ley, en tanto la Unidad Reguladora tiene en su calidad de órgano de aplicación, la potestad de establecer con estricto ajuste a los artículos 181 y 182 de la Ley, los parámetros para la aplicación de los mismos.
Atento: a lo expuesto, a lo establecido en la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, con las modificaciones introducidas por las Leyes 18.719 de 27 de diciembre de 2010, 19.307 de 29 de diciembre de 2014, y Ley 19.889, Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, demás normas concordantes y complementarias y a lo informado por la Gerencia de Regulación Jurídica y Económica.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones Resuelve:
1°. Desestimar los recursos de revocación interpuestos por Monte Carlo TV S.A., contra la Resolución de URSEC Nº 239 Acta 039 de fecha 22 de noviembre de 2018, franqueándose los recursos jerárquico-anulación- para ante el Poder Ejecutivo.
2°. Notifíquese personalmente a la compareciente
3°. Pase a la Secretaría General a sus efectos.
Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta
Dr. Joaquín Langwagen, Secretario General