Resolución N° 33/021 - Desestimar el recurso de Revocación interpuesto por Sociedad Televisora Larrañaga S.A. (Canal 12)

Se transcribe texto completo de la Resolución.

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UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Expediente: N° 2018-2-9-0000761

Resolución: N° 033/2021

Acta: N° 005/021

Montevideo, 25 de febrero de 2021

VISTO: Los Recursos administrativos de Revocación ante la URSEC y Jerárquico en subsidio para ante el Poder Ejecutivo, interpuestos por Sociedad Televisora Larrañaga S.A. (Canal 12), con respecto a la Resolución de URSEC N° 21/020 - Acta 003- de 13 de febrero de 2020.

RESULTANDO: I) Que por la referida Resolución se le impone una sanción de multa de 21 UR (veintiún Unidades Reajustables) por haber excedido en el tiempo utilizado para la emisión de pauta publicitaria en el periodo comprendido entre el 20 al 26 de abril de 2018, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 19.307 de 29 de diciembre de 2014 (la Ley). II) Que los agravios expresados esencialmente son: los fundamentos de derecho invocados en la Resolución impugnada no están debidamente reglamentados; la Administración no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en los descargos explicando los motivos que pudieron dar lugar al exceso; y la desproporción en la sanción impuesta, considerándola como desmedida en atención a la conducta imputada. III. Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 256 de la Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, corresponde tener como interpuesto en subsidio el recurso de anulación ante el Poder Ejecutivo.

CONSIDERANDO: I) Que desde el punto formal, corresponde tener por interpuestos los recursos en tiempo y forma, debiéndose tener por correctamente iniciada la presente vía recursiva. II) Que no obstante haberse configurado en el caso la denegatoria ficta, corresponde que la Administración se pronuncie sobre los recursos interpuestos. III) Que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 332 de la Constitución de la República, la falta de reglamentación de la Ley -actualmente reglamentada por el Decreto 160/019 de 5.06.2019- no impide, ni podría impedir su aplicación. IV) Que el acto administrativo recurrido se sustenta en lo establecido en el respectivo Título de Infracciones y Sanciones de la Ley 19.307, en especial los arts. 177 a 179, 181 y 182 V) Que la URSEC en tanto órgano competente para ejercer el control del servicio y la protección de los intereses de los usuarios del mismo (teleespectadores), tiene el poder-deber jurídico de imponer las sanciones que correspondan y fijar las mismas de acuerdo a los criterios establecidos en la propia Ley. VI) Que no resulta de recibo lo invocado relativo a la falta de análisis por parte de la URSEC de los argumentos esgrimidos por el operador, constando en obrados además de los análisis de cada uno de los escritos de evacuación de vista, la reunión realizada para verificar las mediciones en la cual el operador pudo corroborar la veracidad de la prueba. VII) Que asimismo la consideración y descarte de la argumentación de Canal 12 está expresamente recogida en la resolución impugnada en el nral. II del Considerando. VIII) Que de acuerdo a lo establecido en el art. 139 Pár. 1° de la Ley, el máximo de tiempo permitido para la emisión de mensajes publicitarios (tandas) es de quince minutos por cada hora de transmisión, por cada señal, debiendo incluirse dentro de ese tope máximo los mensajes publicitarios emitidos en la modalidad de publicidad no tradicional, cuando la duración del mensaje supere los quince segundos. IX) Que por tanto en el caso la publicidad no tradicional (PNT) resulta computable al haber excedido el tope de 15 segundos dispuesto por la Ley, no correspondiendo aplicar el plazo de tolerancia de 30 segundos por hora para pequeños desajustes, establecido para la publicidad tradicional por Resolución de URSEC. X) Que la Ley es precisa y categórica, permite un máximo de 15 minutos por hora, sin prever excepción alguna, ni en lo referente al horario de su emisión, modalidad del servicio, ubicación geográfica del medio ni fechas de especial consideración comercial, ni tampoco compensación de minutos de tandas entre horas de emisión. XI) Que respecto a la desproporción de la sanción aplicada, se debe tener presente que la misma se fundamenta en la comisión de la infracción, considerando para su determinación los antecedentes del operador y la gravedad de la infracción constatada, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 181 y 182 de la Ley 19.307. XII) Que a efectos de la aplicación del art. 181 -que establece una graduación de sanciones- se lo debe armonizar con lo dispuesto por el art. 177 según el cual las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. XIII) Que si bien la infracción constatada en el caso está comprendida en las calificadas como graves, atendiendo a los antecedentes sancionatorios del operador -nral. III del Considerando del acto impugnado- la infracción reviste el carácter de muy grave (lit. C del art. 179 y lit. K del art. 178 de la Ley). XIV) Que para graduar la cuantía de la sanción pecuniaria de multa, hay que recurrir a los criterios especificados en el art. 182, debiendo considerarse la gravedad de las infracciones cometidas anteriormente, el perjuicio económico y repercusión social ocasionados a los usuarios y consumidores por la infracción y el beneficio que el hecho objeto de la infracción le reportó al infractor. XV) Que considerando lo dispuesto por la Ley 19.307 en sus arts. 5° y 6° con relación a la naturaleza de los servicios de comunicación audiovisual, su carácter, sus fines y sus principios, cuando las emisiones se exceden en las tandas publicitarias es evidente la existencia del perjuicio a la audiencia, así como indiscutible el beneficio al infractor teniendo en cuenta el costo de la publicidad en televisión. XVI) Que no se advierte un actuar viciado por parte de la Administración en el dictado de la Resolución de URSEC N° 21/020, ni por tanto, cual es la ilegitimidad que podría dar lugar a su revocación, habiendo otorgado a la parte las garantías del debido proceso, y fijado el quantum de la sanción pecuniaria en base a una correcta proporcionalidad. XVII) Que el acto administrativo impugnado fue dictado acorde a derecho, sin desviación, abuso o exceso de poder, encontrándose por tanto, exento de ilegitimidad, se sugerirá el mantenimiento del mismo.

ATENTO: A lo expuesto precedentemente, y a lo dispuesto por las Leyes Nos. 17.296 de 21 de febrero de 2001, modificativas y concordantes y 19.307 de 29 de diciembre de 2014, el Decreto Nº 500/991 de fecha 27 de setiembre de 1991 y a lo informado por la Asesoría Letrada de esta Unidad Reguladora,

LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES RESUELVE:

1.- Desestimar el recurso de Revocación interpuesto por Sociedad Televisora Larrañaga S.A. (Canal 12), con respecto a la Resolución de URSEC N° 21 -Acta 003- de 13 de febrero de 2020, franqueándose el de anulación para ante el Poder Ejecutivo.

2.- Notifíquese personalmente.

3.- Remitir estas actuaciones al Ministerio de Industria, Energía y Minería.

4. Pase a Secretaria General, a sus efectos

Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidente del Directorio Dra. Isabel Maassardjian, Secretaria General

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