Resolución N° 36/025 - Desestimar recurso presentado por

Expediente: N° 2024-71-1-0001760
Resolución: N° 36/2025
Acta: N° 5/2025
Montevideo, 13 de febrero de 2025.
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
Visto:
los Recursos Administrativos de Revocación y Anulación en subsidio interpuestos por Noel Aguirre, con Cédula de Identidad N° 3.492.570-1, funcionaria de esta Unidad Reguladora (Servicios Postales), contra Resolución 625/2024 del 5 de diciembre de 2024, recaída en el expediente N° 2024-71-1-0001505, publicada el 6 de diciembre de 2024 en la Intranet de URSEC.
Resultando:
- Que dicha Resolución resolvió disponer la realización de un Concurso de Ascenso, méritos y antecedentes para la provisión de un cargo Especialista III, Asistente Informático, Escalafón D, para desempeñar tareas en el ámbito del área de gobierno electrónico;
- Que los argumentos esgrimidos por la compareciente, en lo medular son que, el Acto Administrativo afecta los derechos de la funcionaria, en tanto la misma es participante del llamado a concurso de ascenso para el cargo de Especialista III, Auxiliar Contable, Escalafón D, Grado 9, identificado con el Exp. 2024-71-1- 0000675 y resuelto mediante la Resolución Final N.° 416/2024 (Acta N.° 32/2024 del 22 de agosto de 2024), ya que se debe recurrir a la lista de prelación emergente del mismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 196/22 de 14 de junio de 2022;
- Que respecto a la equivalencia en los requisitos y funciones del concurso recurrido, los requisitos excluyentes no reflejan adecuadamente la formación exigida para el escalafón D, tal como lo define el artículo 32 de la Ley N.° 15.809, ni las observaciones realizadas por la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) al analizar las bases del concurso;
- Que a su vez expresa, hay lesión en el derecho a la igualdad, al establecer requisitos que pueden haber sido adquiridos exclusivamente en el ejercicio de un puesto específico, generando una desigualdad injustificada entre los funcionarios, afectando el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los ascensos;
- Que asimismo como estudiante avanzada de Contador Público de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de la República cuenta con materias aprobadas como Introducción a las Organizaciones y Organizaciones y Métodos, que incluyen contenidos académicos sobre procesos de negocios y gestión de procesos, presentes como requisitos excluyentes en el concurso en cuestión;
- Que la compareciente alega diferencias entre cargos y puestos, siendo que los funcionarios concursan para ocupar cargos y no puestos específicos;
- Que se expresa respecto a que las bases recurridas lesionan el derecho a la prelación, reconocido en la normativa vigente, así como el principio de igualdad de oportunidades. Además, el desconocer la lista generada en el concurso anterior, se compromete la confianza legítima de los funcionarios en los procedimientos administrativos.
Considerando:
- Que la compareciente no se presentó al Concurso interno que hizo la Unidad, el cual impugna con los presentes recursos de revocación y anulación;
- Que el orden de prelación es para el cargo que se concursa, es válido para otros llamados solo si se dan determinados requisitos, es así que el Art. 17 de Decreto 196/2022 de 14 de junio de 2022 reza lo siguiente: “Una vez provista la vacante y toda vez que se produzca una nueva vacante en el Inciso en el mismo escalafón, grado, serie y denominación y perfil y en la misma Unidad Ejecutora, se deberá recurrir al orden de prelación resultante del concurso correspondiente, el que tendrá una vigencia de doce meses”;
- Que asimismo según dice el Art. 2 de la citada norma: “El ascenso, es la mejora funcional, salarial y de condiciones de trabajo o adelanto en la carrera administrativa del funcionario, consistente en la selección, de la persona que cumple los requisitos del cargo a proveer, determinados en el perfil requerido”;
- Que la funcionaria está actualmente incluida en una lista de prelación, la cual se desprende de la Resolución: N° 416/2024 de 22 de agosto de 2024, no obstante, esa lista surge del concurso de Ascenso para ocupar 1 (uno) cargo de Especialista III, Auxiliar Contable, Escalafón D, Grado 9; es decir aquí se requiere un perfil contable, en tanto las bases del concurso impugnado describen un perfil Informático, para desempeñar tareas en el área de Gobierno Electrónico;
- Que se debe actuar en concordancia con los criterios generales de la administración pública, la que se encuentra regida por principios fundamentales, partiendo de la base de que los funcionarios están al servicio de la Nación, y que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario, debiendo servir con imparcialidad al interés general (Artículo 59 de la Constitución de la República recogido por el artículo 4 de la Ley 19.121 de 20 de agosto de 2013);
- Que se debe tener en cuenta la Adaptabilidad Organizacional: “..potestad de la Administración de adaptar las estructuras de cargos y funciones conforme a la normativa vigente y las condiciones de trabajo para atender las transformaciones tecnológicas y las necesidades de la ciudadanía”;
- Que las normas señaladas- que son específicamente previstas para los inciso 2 a 15 y 36 del
Presupuesto Nacional-, se aplican a las Institución como marco jurídico general, pero asimismo la Unidad cuenta con mayor discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas a la organización de estructura y trabajo, en su calidad de Servicio Descentralizado de acuerdo a la Ley 19.889 de 9 de julio de 2020; - Que el argumento esencial para la determinación de los perfiles de los cargos objeto de los concursos de ascenso, responde a las necesidades de URSEC a fin de cumplir con sus cometidos y competencias legales, en atención al interés público. De acuerdo a lo expuesto los concursos de referencia previstos, son conforme a derecho ajustando a la normativa y principios constitucionales vigentes;
- Que no se desconoce la existencia de la lista de prelación referenciada, sino que dicha lista fue realizada con funcionarios que se presentaron a un concurso de bases donde el perfil requerido no coincide con el posterior concurso de ascenso existente en la Unidad. De esta forma no se está desconociendo ningún derecho, sino que se está actuando conforme a la Ley y en atención al interés público;
- Que asimismo, en cuanto a los requisitos excluyentes de las base incluidas en el Concurso impugnado, reflejan adecuadamente la formación exigida para el escalafón D, tal como lo define el artículo 32 de la Ley N.° 15.809, a su vez que se tomaron en cuenta las observaciones realizadas por la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) al analizar las bases del concurso. Tal es así que las bases fueron modificadas luego del informe de la ONSC de fecha 8 de noviembre de 2024, a fojas 43 a 46 de expediente N° 2024-71-1-0001505.
- Que el Artículo 32 de la Ley N.° 15.809 de 8 de abril de 1986 dice: “El escalafón "D" Especializado, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual, para cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros de formación de nivel medio o en los primeros años de los cursos universitarios de nivel superior. La versación en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente”;
- Que efectivamente como requisito excluyente se solicitó: “formación específica impartida por instituciones públicas o privadas, que acrediten conocimientos requeridos para el cargo, como procesos de negocios, gestión de procesos, modelado y herramientas de trámites en línea”;
- Que el actor ostenta el derecho al ascenso, pero no derecho a ascender, ello no es un juego de palabras, sino que es una manifestación del vínculo estatutario que informa a la función pública y que parte de que el funcionario está al servicio de la función y no a la inversa (artículo 59 de la Constitución).
- Que el acto administrativo ha sido dictado conforme a derecho, sin desviación, abuso o exceso de poder, por lo que corresponderá su confirmación, desestimando el recurso de revocación interpuesto y franqueando el de anulación para ante el Poder Ejecutivo.
Atento:
A lo expuesto precedentemente, lo establecido en la Constitución de la República, artículo 32 de la Ley N°15.809 de 8 de abril de 1986, Ley Nº 15.869 de 22 de junio de 1987 y modificativas, Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 4 de la Ley 19.121 de 20 de agosto de 2013, Ley Nº 19.889 de 9 de julio de 2020, artículo 17 del Decreto 196/22 de 14 de junio de 2022, Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991 y lo informado por la Gerencia de Regulación Jurídica y Económica.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones Resuelve:
1 Desestimar el recurso de revocación interpuesto por Noel Aguirre, con Cédula de Identidad N° 3.492.570-1, funcionaria de esta Unidad Reguladora (Servicios Postales), contra Resolución N° 625/2024 del 5 de diciembre de 2024.
2 Notificar personalmente al interesado.
3 Franquear el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, remitiéndose al Ministerio de Industria, Energía y Minería.
4 A sus efectos, pase por orden a Notificaciones y Secretaria General.
Firmado por: Ing. Silvana Olivera, Presidenta
Dr. Joaquín Langwagen, Secretario General
