Resolución N° 43/021 - Deja sin efecto la Resolución N° 83/007 de 19 de marzo de 2007

MODIFICADA POR RESOLUCIÓN DE URSEC N° 119/021 Se transcribe texto completo de la Resolución original.

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UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Expediente: N° 2020-2-9-0001080
Resolución: N° 043/2021
Acta: N° 009/021

Montevideo, 15 de marzo de 2021

VISTO: La información requerida por Resolución Nº 300/005 de 14 de octubre de 2005, a determinados operadores de servicios de comunicaciones regulados por la URSEC. 

RESULTANDO: I. Que de acuerdo a la precitada norma, las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil celular deben informar a esta Unidad Reguladora la cantidad de servicios activos que mantienen.

                          II. Que por Resolución N° 083/007 de 19 de marzo de 2007, se determinó a los efectos de la Resolución 300/005 antes citada, el concepto de abonado activos prepago y abonado activo pospago. 

CONSIDERANDO: I. Que corresponde actualizar dichos conceptos, alineando los mismos a los preceptos establecidos al respeto (Manual para la recopilación de datos administrativos en telecomunicaciones / edición ICT2020. (UIT) 

                               II. Que las definiciones que por este acto se establecen podrán ser interpretadas con asistencia de las aclaraciones que surgen de los informes de los servicios técnicos recaídos en obrados.

                              III. Que ello no implica que dichas explicaciones se agoten en sí mismas, ante el eventual surgimiento de otras situaciones que requieran ser especificadas.

                            IV. Que se confirió a las interesadas la vista previa reglamentaria de precepto, algunos de cuyos argumentos se entienden de recibo y serán considerandos a los efectos del presente acto, a efectos que redunde en una definición más clara con los conceptos involucrados.

 

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 las sus modificativas y complementarias, Ley 19.889 de 09 de julio de 2020, la Resolución de la URSEC Nº 300/005 de 14 de octubre de 2005 y a lo informado por los servicios técnicos de la URSEC

LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES RESUELVE:

1. Déjese sin efecto la Resolución N° 83/007 de 19 de marzo de 2007.

2. .Determínase a los efectos de lo dispuesto por la Resolución Nº 300/005 de 14 de octubre de 2005, que habrá servicio activo prepago, cuando el mismo haya utilizado al menos una vez un servicio que: (i) implique un tráfico deducible del crédito que mantenga el abonado, o (ii) implique que la operadora reciba un ingreso (minorista o mayorista), durante el trimestre inmediato anterior a la fecha en que la operadora reporta sus valores a la URSEC. El servicio puede ser realizar o recibir una llamada, una actividad no vocal como enviar o recibir un SMS o acceder a Internet.

3.- Determínase asimismo, que a los efectos de lo dispuesto por la Resolución Nº300/005 de 14 de octubre de 2005, serán servicios activos pospagos, ya sea con límite de crédito o sin límite de crédito, aquellos servicios que hayan sido facturados en un plazo de hasta tres meses anterior al mes en que la empresa reporta sus valores a la URSEC, y no se hayan dado de baja del servicio en dicho lapso. En caso que un cliente se dé la baja del servicio, no podrá ser incluido como cliente activo en el reporte del mes siguiente al de realizada dicha baja.

4.- Notifíquese personalmente a los operadores interesados y publíquese en la página institucional de la URSEC.

5.- Pase a sus efectos, a la Secretaria General y a la Asesoría Económica para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.

Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta, Dra. Isabel Maassardjian, Secretaría General 

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