Resolución N° 45/021 - Denegar información a la SAIP 783/021

Se transcribe texto completo de la Resolución.

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UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Expediente: N° 2021-71-1-9-000088

Resolución: N°045 /2021

Acta: N° 009/021

Montevideo, 15 de marzo de 2021

VISTO: La solicitud de acceso a la información, realizada por el Sr. Mauricio Pérez, al amparo de lo dispuesto por la Ley 18.381 de 17/10/008, sobre la aplicación de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.

RESULTANDO: I. Que específicamente consulta sobre los siguientes extremos: qué monto estimaba facturar la URSEC por el pago de licencias de servicios de comunicación en caso de aplicar el artículo 187 de la Ley 19.307; que monto que hubiera facturado en caso de licencias de televisión para abonados; que monto hubiera facturado en caso de licencias de televisión abierta y que monto que hubiera facturado en caso de licencias de radio. II. Que de acuerdo a lo informado por el Departamento de Contabilidad y Finanzas de esta Unidad Reguladora, el criterio adoptado para la aplicación del Artículo 187 de la Ley 19.307 fue el de facturar en el 2021 la licencia en base a la información declarada en 2020; por lo cual se emitiría en febrero/marzo de 2021 una factura por el costo anual de la licencia tomando el valor de la UI correspondiente a cada mes multiplicado por la cantidad de abonados de ese mes, para todos los meses del 2020, venciendo dicha factura a los 30 días de la fecha de emisión. III. Que habiéndose aprobado con fecha 31 de diciembre de 2020 el Decreto Nº 389/20 de fecha 31 de diciembre de 2020, que prorrogó el cobro de las mismas para el año 2022, no se realizaron estos cálculos de acuerdo a lo que había establecido el Decreto 160/2019.

CONSIDERANDO: I. Que el artículo 14 de la Ley 18381 de 17 de octubre de 2008 consagra un límite a la obligación de acceso a la información pública. II. Que dicha disposición legal reza: “La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de los sujetos obligados a crear o producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, el organismo comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada. Esta ley tampoco faculta a los peticionarios a exigir a los organismos que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus cometidos institucionales deban producir. No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo, con el fin de proporcionar la información al peticionario”. ” III. Que en mérito a lo informado y de acuerdo a la norma legal citada, no existe en el caso obligación de esta Unidad Reguladora a dar la información, por no contar con la misma.

ATENTO: A lo dispuesto por la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, normas modificativas y concordantes, Ley 18.381 de 17/10/008 y Ley 19.889 de 9 de julio de 2020.

LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES RESUELVE:

1. Denegar al Sr. Mauricio Pérez, el pedido de acceso a la información solicitado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 18.381, por no contar con la misma.

2. Notifíquese personalmente.

3. Pase a Secretaría General y a Comunicación Institucional a sus efectos.

Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidente del Directorio Dra. Isabel Maassardjian, Secretaria General

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