Resolución N° 47/021 - Imponer una sanción de multa económica a SAETA
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
Expediente: N°2020-2-9-0000605
Resolución: N° 047/2021
Acta: N°009/021
Montevideo, 15 de marzo de 2021
VISTO: el exceso a los 15minutos por hora de programación para la emisión de mensajes publicitarios (tandas) establecido en el artículo 139 de la Ley Nº 19.307 de 29 de diciembre de 2014 constatado durante distintos periodos del primer semestre de 2020 por parte de Sociedad Anónima Emisoras de Televisión y Anexos (SAETATV Canal 10).
RESULTANDO: I. Que, tanto en estos obrados como en sus acordonados Identificados con los números 2020020-2-9-0000495,2020020-2-9-0000496, 2020020-2-9-0000599, 2020020-2-9-0000601, 2020-2-9-000602y2020-2-9-0000604emergen planillas de contralor en las que se constata un exceso al tiempo permitido por la normativa vigente. II. Que también corresponde, al citado semestre, los expedientes2020-2-9-0000263 y 2020-2-9-000494, los que correrán en forma separada a fin de observar el principio del debido proceso, en tanto no ha sido conferido la vista correspondiente. III. Que, específicamente tales excesos de obrados, se produjeron en horario, considerado “residual” (00.00 –06.00), y dos en horario central, en los periodos que abarcan los controles efectuados del 15 de mayo al 2 de julio, ambas fechas, de 2020. IV. Que, se otorgó vista inicial de cada uno de los expedientes acordonados y presentados los descargos correspondientes; se realizó informe en cada uno de ellos, posteriormente se produjo el acordonamiento referido y nuevo informe por parte de URSEC, del que se dio vista a SAETA, presentado esta nuevos descargos. V. Que en las tres instancias de presentación de descargos, por parte de SAETA, surgen elementos que se pueden agrupar en los siguientes argumentos principales: el horario en que se produjeron los incumplimientos a los 15’ que determina el artículo 139 de la Ley 19.307; que estamos frente a programas “en vivo”; la pronta reacción del radiodifusor en solucionar el inconveniente; la ausencia de beneficio, producto de la infracción, para el operador; haber producido eventualmente alguna medición errónea y la equivocada calificación de la falta como “grave”.
CONSIDERANDO: I. Que, el pluricitado artículo 139 de la Ley Nº 19.307 establece, en forma precisa que: el máximo de 15’ por hora de transmisión para la difusión de mensajes publicitarios, que este tiempo de no haber sido utilizado en su totalidad, no será acumulable en las horas de transmisión siguientes; que se excluirá del cálculo de duración de las “tandas”, la autopromoción los comunicados oficiales, campañas de bien público, los sobreimpresos y la publicidad estática en los eventos públicos. II. Que estamos ante una falta grave de acuerdo a lo dispuesto por el literal c del artículo 179 de la Ley19.307, el que reza: “C) El incumplimiento de las obligaciones asumidas al otorgarse la autorización o licencia, cuando no constituya infracción muy grave.” .III. Que, el artículo 62 del Decreto 160/019 de 5 de junio de 2019 en la redacción dada en el Decreto 260/020 de 18 de setiembre de 2020 determina un margen de tolerancia que considera como variables la ubicación del medio de comunicación audiovisual; las características del programa donde se emitiesen las tandas, sea éste “en vivo” o no y, a efectos de la determinación del quantum de la sanción de multa que se aplique, establece tres franja horarios, determinando para cada una un valor diferente al minuto de exceso. A saber: horario Central, Lateral y Residual. IV. Que se efectuó un nuevo control de las emisiones que determinó que el tiempo de exceso de tiempo de tandas alcanzó un total de Hrs.10: 02 ́ 29 ́ ́(diez horas, dos minutos con veintinueve segundos), lo que aparejaría la aplicación de una multa equivalente a UR 4.834,31.V.Que a efectos de dar igual tratamiento a un caso análogo, corresponde aplicar el criterio adoptado por Resolución de URSEC Nº 132/018 de 3 de agosto de 2018, de abatimiento de la multa en un 40 %.VI. Que, asimismo se entiende del caso, adicionar una disminución del 35 % sobre el monto total de la multa, fundamentado en la medida correctiva de la conducta que fue asumida a iniciativa del propio infractor, al dejar de emitir el referido programa. VII. Que debe considerarse que las medidas correctivas como reguladoras de conductas, resultan en algunos casos tan eficaces como la imposición de sanción, máxime cuando las mismas fueron adoptadas a iniciativa del infractor. VIII. Que la regulación tiene como uno de sus principales objetivos, que las conductas de los agentes del mercado sujeto a regulación se corresponde a las buenas prácticas con ajuste al marco normativo aplicable, tendientes en el caso, a la protección de los derechos de los usuarios y consumidores, fin ultimo esencial de las entidades reguladoras.
ATENTO: A lo expresado, lo dispuesto por Leyes Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 modificativas y concordantes, Nº 19.307 de 29 de diciembre de 2014 y Nº 19.889 de 9 de julio de 2020,los Decretos Nº 500/991 de 26 de setiembre de 1991 Nº 160/019 de 5 de junio de 2019y Nº 260/020 de 18 de setiembre de 2020 ya lo informado por la Gerencia de Regulación Jurídica y Económica;
LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES RESUELVE:
1º.Imponer a Sociedad Anónima Emisoras de Televisión y Anexos (SAETA TV Canal 10) una sanción de multa equivalente a UR 1885,38 (Unidades Reajustables Mil ochocientos ochenta y cinco con 38/100).
2º.Notifíquese e inscriba en el Registro de Sanciones de Servicios de Comunicación audiovisual
3º.Asus efectos pase, por su orden, a Secretaría General, Notificaciones y Departamento de Contralor y Teledifusión (Radiodifusión Sonora)y Facturación. Cumplido, archívese.
Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta ,Dra. Isabel Maassardjian, Secretaria General