Resolución N° 47/025 - Se desestima recurso interpuesto por Andebu
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
Expediente: N° 2020-2-9-0000253
Resolución: N° 47/2025
Acta: N° 6/2025
Montevideo, 20 de febrero de 2025
Visto:
Los recursos de revocación y jerárquico interpuestos por la Dra. Ana Silva Elizalde, en representación de AN.DE.BU. (Asociación Nacional de Broadcasters Uruguayos), contra la Resolución de URSEC N° 029 de 13 de febrero de 2020;
Resultando:
1 Que por dicha resolución se aprobó para todo el territorio nacional, las normas técnicas, aplicables para la instalación y funcionamiento de las difusoras que operan en el servicio de radiodifusión por modulación, en las frecuencias de 87,5 a 108 MHz.
2. Que fundamenta los recursos interpuestos, sosteniendo esencialmente que el acto es ilegítimo, ya que URSEC carecía de competencia para su dictado en tanto la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2021 y modificativas, artículos 91, 65 literales A, B, C y D habría sido derogada tácitamente por Ley 19.307 de 29 de diciembre de 2014, sosteniendo dicha competencia era del Poder Ejecutivo y que habría desviación de poder en tanto no se analizó las situación general del sector;
3. Que asimismo AN.DE.BU. solicitó la suspensión transitoria de la ejecución del acto, alegando el grave perjuicio que la recurrida puede generarle y que dicha suspensión no acarrea perturbación de derechos fundamentales de un tercero;
Considerando:
1. Que la Resolución 029/020 fue dictada motivada esencialmente en la necesidad de actualizar el Reglamento Técnico para la utilización y funcionamiento del servicio de radiodifusión por modulación en la Banda de Frecuencia Modulada;
2. Que la norma técnica vigente en el momento del dictado del acto recurrido -dada por la Resolución de la Ex Dirección Nacional de Comunicaciones Nº 063/999 de 24 de marzo de 1999. y DecretoLey 15.093 de fecha 22 de diciembre de 1980 por el que se ratificó el convenio tripartito de Radiodifusión en la Banda de FM entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil y nuestro país-, se vio superada por los avances de la tecnología aplicable, tanto en la transmisión como en la recepción por lo que corresponde aplicar la predicción de cobertura con las curvas UIT en lugar de las curvas FCC, dada por la Recomendación UIT-R P.1546-5 (09/2013) así como modificar la relación de protección entre los segundos canales adyacentes y extender la Banda de FM con las frecuencias 87.5 MHz. y 87.7 MHz;
3. Que la resolución recurrida, fue dispuesta de acuerdo a la legislación dada por el Decreto-Ley N° 15.903 de 22 de diciembre de 1980, artículo 86 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 y Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014, dándose cumplimiento además a la Recomendación UIT-R P.1546-5 (09/2013), correspondiendo a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la determinación de todos los aspectos técnicos relativos a la operación de la banda de FM;
4. Que el acto administrativo impugnado fue dictado por autoridad competente de acuerdo al marco jurídico vigente al momento de su aprobación, conforme a lo dispuesto por la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001 y normas modificativas y Ley 19.307 de 29 de diciembre de 2014, en sus artículos 65 literales A) y D), articulo 66 y 198; no resultando fundamentado el otro argumento expuesto por la recurrente en cuanto a una supuesta desviación de poder.
5. Que no fueron justificados ni acreditados los extremos necesarios que deben verificarse para disponer la suspensión en la ejecución de un acto administrativo, tales como a) daño grave al recurrente; (b) no perturbación grave de los intereses generales y (c) no perturbación grave de los derechos de terceros; por el contrario solo se solicitó la suspensión transitoria sin justificación ni fundamentación alguna, no existiendo por otra parte, disposición legal o reglamentaria que hubiere habilitado la solicitada suspensión.
6. Que constituye una regla general que los actos administrativos sean ejecutados una vez perfeccionados, salvo que la recurrente logre un pronunciamiento de la Administración a favor de la suspensión, en la medida que la misma cumpla con todas las exigencias del art. 150 del Decreto N°500/991, lo que no ocurrió en el caso;
7. Que el acto recurrido fue dictado conforme a derecho, ha sido dictado conforme a derecho, sin desviación, abuso o exceso de poder, y, por tanto, exento de ilegitimidad;
Atento:
a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por los Artículos Nros. 309 y 317 de la Constitución de la República, Decreto-Ley N° 15.524 de 9 de enero de 1984, Ley N° 15. de 27 de setiembre de 1991 con sus modificaciones, Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014 y Ley .9.889 de 9 de julio de 2020. y Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014 y a lo informado por la Gerencia de Regulación Jurídica y Económica.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
Resuelve:
1. Desestimar el recurso de revocación interpuesto por la Dra. Ana Silva Elizalde, en representación de AN.DE.BU. (Asociación Nacional de Broadcasters Uruguayos), contra la Resolución de URSEC N° 029 de 13 de febrero de 2020, así como su efecto suspensivo.
2. Notificar personalmente al interesado de la presente Resolución.
3. Franquear el Recurso de Anulación para ante el Poder Ejecutivo, remitiéndose al Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Firmado por: Ing. Silvana Olivera, Presidenta
Dr. Joaquín Langwagen, Secretario General