Resolución N° 510/024 - No hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por Semanario “El Pueblo" contra el Protocolo de Actuación para el Contralor de Publicidad Oficial
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
Expediente: N° 2024-71-1-0001000
Resolución: N° 510/2024
Acta: N°35/2024
Montevideo, 12 de setiembre de 2024.
Visto: Los recursos de revocación y de anulación en subsidio interpuestos por Semanario “El Pueblo” de Santa Lucía contra el Protocolo de Actuación para el Contralor de Publicidad Oficial.
Resultando: I. Que el Directorio en sesión de fecha 14 de marzo de 2024, Acta N° 8/2024, dispuso realizar la Consulta Pública del Protocolo de actuación para el control de publicidad oficial, y luego en sesión de fecha 8 de abril se dispuso extender el plazo de la Consulta Pública hasta el 18 de abril; II. Que analizados los aportes y comentarios recibidos durante dicho período por parte de diversos Organismos y Asociaciones – no encontrándose entre los mismos Semanario “El Pueblo” -, en sesión de fecha 6 de junio de 2024 el Directorio aprueba el Protocolo de Actuación para el Contralor de Publicidad Oficial; III. Que el Protocolo contiene pautas de actuación en el marco de la competencia dada a URSEC por el inciso final del artículo 774 de la Ley N° 19.924 en la redacción dada por el artículo 658 de la Ley N° 20.212; IV. Que el 11 de junio se publicó el Protocolo en la web institucional: https://www.gub.uy/unidadreguladora-servicios-comunicaciones/comunicaci…; V. Que el 24 de junio comparece Semanario “El Pueblo” interponiendo recurso de revocación ante URSEC y de anulación en subsidio ante el Poder Ejecutivo agraviándose en lo medular, en el criterio de distribución que adoptó el referido Protocolo respecto a la prensa escrita, el que a su juicio excede y contraviene lo dispuesto en el Decreto N° 392/022.
Considerando: I. Que produciendo el Protocolo efectos para el administrado, encuadra en el concepto de acto administrativo dado por el artículo 120 del Decreto N° 500/991 y, por su parte, siendo de aplicación en el caso lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 142 del Decreto N° 500/991; se deduce que la recurrencia ha sido en tiempo y forma; II. Que asiste razón a la recurrente al expresar que el Considerando I) del Decreto N° 392/022 establece “que no se cuenta con estudios regulares sobre la audiencia de todos los medios del interior del país y que por tanto para determinar los porcentajes se consideraron diversos factores: cantidad de medios en cada modalidad, frecuencia de publicación, alcance, área de servicio o de distribución principal y costos de producción de contenidos, así como costos publicitarios de los medios de comunicación alcanzados por el presente;”; no obstante, no se comparte la interpretación dada por la compareciente; III. Que tal como emerge del texto citado supra, los diversos criterios a que hace referencia la norma aluden a todos los criterios de distribución que regula el Decreto y no exclusivamente a la prensa escrita como pretende la compareciente; IV. Que la norma establece porcentajes diferentes para medios diferentes y así para el caso de tv abonados, radios AM y FM comerciales, el Decreto prevé un criterio de distribución en partes iguales; V. Que en el caso que nos ocupa, prensa escrita, el artículo 6 establece: “Un 1,9% para prensa escrita formato papel, repartiéndose según frecuencia de publicación.”, estableciéndose entonces un criterio diferente respecto al resto de los medios, no rigiendo aquí el reparto en partes iguales; VI. Que la interpretación que hace la recurrente parece referir a que las pautas o piezas publicitarias contratadas por los organismos públicos deban ser por el mismo monto para todos los medios de prensa escrita, y que la propia frecuencia de publicación vaya marcando las diferencias en cuanto al pautado que cada medio pueda llevar adelante a lo largo del tiempo; sin embargo eso no es lo que establece el Decreto N° 392/022. Por el contrario, el Decreto establece las formas en las cuales los organismos pautar su publicidades en base al monto de inversión en publicidad, y a la distribución de los mismos entre los diferentes medios, hasta tanto se realicen mediciones se cuente “con estudios regulares sobre la audiencia de todos los medios del interior del país y que por tanto para determinar los porcentajes se consideraron diversos factores: cantidad de medios en cada modalidad, frecuencia de publicación, alcance, área de servicio o de distribución principal y costos de producción de contenidos, así como costos publicitarios de los medios de comunicación alcanzados por el presente”.
Atento: A lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por el artículo 774 de la Ley N° 19.924 de 18 de diciembre de 2020 en la redacción dada por el artículo 658 de la Ley N° 20.212 de 6 de noviembre de 2023, Decreto N° 392/022 de 13 de diciembre de 2022 en la redacción dada por el Decreto N° 393/022 de 14 de diciembre de 2022, Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991, y a lo informado por el Depto. de Asuntos Jurídicos de esta Unidad Reguladora,
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones Resuelve:
1°. No hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por Semanario “El Pueblo”.
2°. Franquear el recurso de anulación interpuesto en subsidio ante el Poder Ejecutivo.
3°. Notificar personalmente al recurrente.
4°. Pase por su orden a Secretaría General, Notificaciones.
Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta
Dr. Joaquín Langwagen, Secretario General