Resolución N° 57/022 - Desestimar el recurso de revocación interpuesto por Tala Cable Color S.R.L contra la Resolución N° 247/021

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UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Expediente: N° 2021-71-1-0000862 acord. 2021-71-1-0000455

Resolución: N° 057/2022

Acta: N° 09/022

Montevideo, 07 de abril de 2022

VISTO: Los recursos administrativos de revocación y jerárquico interpuestos por Tala Cable Color S.R.L contra la Resolución N° 247/021 de 09 de diciembre de 2021.

RESULTANDO: I. Que por el referido acto se desestima la solicitud presentada por el Tala Cable Color S.R.L para que se le otorgue una licencia Clase “B” y se le autorice la prestación del servicio de transmisión de datos en las áreas geográficas donde opera con su licencia Clase “D”; II. Que en dicha comparecencia el recurrente se reservó la fundamentación la que, a la fecha, no ha sido presentada.

CONSIDERANDO: I. Que según consta a fs.18 del Expediente N° 2021-71-1-0000455 en el que se dictó la resolución que se impugna, el acto fue notificado el 17 de diciembre de 2021 y la puesta a disposición del 17/12/2021 - 31/12/2021, por lo que la recurrencia, efectuada el 28 de diciembre de 2021 (fs. 1); ha sido tempestiva; II. Que al momento de la interposición de los recursos se encontraba vigente la Ley N° 19.889 de 09 de julio de 2020, por la cual URSEC pasó a ser Servicio Descentralizado, por lo que la vía recursiva adecuada es el recurso de revocación ante la URSEC y de anulación para ante el Poder Ejecutivo; III. Que la no presentación de los fundamentos no exime a la Administración de pronunciarse. Así, el propio artículo 155 del Decreto N° 500/991 – que otorga el derecho al administrado de reservarse la fundamentación para una oportunidad posterior - en su inciso 2° establece “La omisión del recurrente, no exime a la Administración de su obligación de dictar resolución, de conformidad con los principios generales señalados en el presente decreto”. En igual sentido, artículo 145 del mismo cuerpo normativo ordena “Toda autoridad administrativa está obligada a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones …”; IV. Que tal como surge de estos obrados y el acordonado Expediente N° 2021-71-1-0000455, Tala Cable Color S.R.L es titular de autorización para la prestación del servicio de TV para abonados en las zonas geográficas que surgen explicitadas; V. Que en virtud de ello, el argumento para arribar a la denegatoria de la solicitud formulada en la Resolución que se ataca, radica en el inciso primero del artículo 56 de la Ley N° 19.307 que establece: “Las personas físicas o jurídicas que presten servicios de comunicación audiovisual regulados por la presente ley no podrán, a su vez, prestar servicios de telecomunicaciones de telefonía o de transmisión de datos. Esta incompatibilidad alcanza a las personas, físicas o jurídicas, integrantes de las personas jurídicas involucradas”; VI. que además de ello, forma parte de la motivación de la Resolución N° 247/021, todas las actuaciones previas al dictado de la misma, las que obran en el Expediente N° 2021-71-1-0000455; VII. que en dicho sentido, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 276/2013 expresa: “El agravio que dice relación con los defectos de motivación, de ninguna manera puede ser recepcionado. El Tribunal ha sostenido invariablemente que la fundamentación del acto debe surgir del acto mismo o de sus antecedentes. Como enseña MARIENHOFF, la motivación del acto administrativo puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la “forma” del acto: en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración. Es decir, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o, anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa (así: MARIENHOFF, Miguel S.: Tratado de Derecho Administrativo, T. II, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1988, págs. 330 y 331; en juisprudencia, a guisa de ejemplo corresponde remitir a las sentencias de éste órgano jurisdiccional 154/2009; 8/2009; 7/2006, entre muchísimas otras)”; VIII. que habiendo sido el acto administrativo impugnado dictado de acuerdo a derecho, sin desviación, abuso o exceso de poder, se encuentra por tanto exento de ilegitimidad; por lo que se sugerirá el mantenimiento del mismo;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, y a lo dispuesto por los artículos 309 y 317 de la Constitución de la República, Decreto - Ley N° 15.524 de 9 de enero de 1984, Ley N° 15.869 de 22 de junio de 1987 y sus modificativas, Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991 con sus modificaciones, Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, Ley N° 19.889 de 9 de julio de 2020, Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014.

LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES RESUELVE:

1º. Desestimar el recurso de revocación interpuesto por Tala Cable Color S.R.L contra la Resolución N° 247/021 de 09 de diciembre de 2021, franqueándose el de anulación para ante el Poder Ejecutivo.

2º. Notifíquese personalmente.

. Pase a Secretaría General a sus efectos.

Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta

Dra. Isabel Maassardjian, Secretaria General

 

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