Resolución N° 60/021 - Acoger el recurso de revocación interpuesto por BADALUR S.A.
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
Expediente: N° 2015-2-9-1000307
Resolución: N° 060/2021
Acta: N° 016/021
Montevideo, 15 de Abril de 2021
VISTO: Los recursos de revocación y jerárquico interpuesto por la BADALUR S.A.-empresa prestadora de servicios inalámbricos de trasmisión de datos- contra la Resolución N° 015/GAF/015 de 28 de abril de 2015 dictada en ejercicio de atribuciones delegadas por la Gerencia de Administración y Finanzas de esta Unidad Reguladora.
RESULTANDO: I. Que por dicho acto administrativo se dispuso intimar a BADALUR S.A. al pago de la suma de $223.316 (pesos doscientos veintitrés mil trescientos dieciséis) actualizados al mes de marzo de 2015, los que se ajustarán al momento de su cancelación, bajo apercibimiento de iniciar las acciones administrativas y judiciales tendientes al cobro de la suma adeudada, por el período junio 2009 a marzo 2015. II. Que la recurrente fundamenta los recursos interpuesto :en la venta efectuada con fecha 28 de noviembre de 2008 de BADALUR S.A. ( VIVA Fray Bentos) a favor de la empresa DEDICADO S.A., del sistema para la prestación del servicio que le había sido oportunamente autorizado a la primer, en la localidad de Fray Bentos; en que a partir de dicho negocio DEDICADO S.A. pasó a ser la responsable de las obligaciones y compromisos derivados de la prestación del servicio; en que transcurrieron más de 5 años-al momento de interposición de los recursos- desde que cesó en su actividad; que corresponde a Dedicado .S.A., cumplir con todas sus obligaciones y compromisos para con la Administración; que la autorización que oportunamente fue conferida a la compareciente no comprendió la atribución de canales o frecuencias, sino una autorización sin asignación específica de frecuencias, autorización genérica para operar dentro del sub- bloque 2400-2483,5 MHz sin exclusividad ni protección; que en mérito a los extremos expuestos, la revocación del permiso debe retrotraerse al 1º de julio de 2009 y no al 30 de Junio de 2015 como se ha sugerido en el proyecto de resolución del cual se otorgó la vista en expediente 2012/1/00229. III. Que asimismo invoca que no resulta legítimo el cobro de un precio por un servicio que no se prestó, ya que como en cualquier contrato oneroso la causa del mismo es la ventaja o provecho que le proporcionan las prestaciones a cada parte apoyando dicha fundamentación en Jurisprudencia de la SCJ, que en su Sentencia 139 de 3 de agosto de 1998 consigna que las características esenciales de las actividades que pueden ser financiadas a través de un precio son entre otras, la “prestación efectiva del servicio y ventaja que ésta proporciona”. IV. Que con fecha 28 de noviembre de 2008, BADALUR S.A. suscribió un contrato de “compraventa” con la empresa Dedicado S.A, por la cual, la primera vendió a la segunda la propiedad y posesión de 85 antenas marca Canopy instaladas y en funcionamiento en los domicilios detallados en el Anexo, más de 20 antenas que se encuentran en stock. VI. Que en tanto en el contrato presentado en obrados solo luce la firma de la empresa compradora, la realización dicho negocio fue ratificado en obrados por Dedicado S.A., quien manifiesta que la empresa compró a Badalur S.A. su cartera de clientes y antenas correspondientes. VII. Que la autorización otorgada a BADALUR S.A. por esta Unidad Reguladora fue para la operación en el segmento de frecuencias 2400 - 2483,5 MHz:
CONSIDERANDO: I. Que de acuerdo a lo informado por la Gerencia de Administración y Finanzas en estas actuaciones, la empresa BADALUR SA a partir del mes de Febrero de 2009 y hasta el 31/12/2009 declaró no haber tenido actividad. II. Que de acuerdo a Lo informado por el Departamento de Regulación e Investigación Económica, durante el mes de diciembre de 2008, período de migración, la empresa Dedicado aumenta la cantidad de clientes un 0.26 % respecto al mes de noviembre (Cuadro 1), cifra que representa la cantidad de 43 clientes. III. Que asimismo destaca un crecimiento importante de clientes de Dedicado S.A. durante el mes de noviembre de 2008 del orden del 4,10%, cifra que representa la cantidad de 644 clientes; que durante el mes de enero de 2009, la empresa Dedicado aumenta la cantidad de abonados un 0.75% respecto al mes anterior, es decir, 123 clientes y que a partir de enero de 2009, la empresa Dedicado no aumenta la cantidad de clientes por el resto del año. IV. Que en atención a lo informado por el Departamento de Administración de Espectro la autorización otorgada a BADALUR S.A. por esta Unidad Reguladora para la operación en el segmento de frecuencia 2400 - 2483,5 MHz: a) no determinó asignación alguna de canal radioeléctrico en dicho segmento; b) fue efectuada en condición de servicio secundario, agregando a modo ilustrativo que por Resolución N° 393/002 se otorgó autorización a TELEFÓNICA DATA URUGUAY S.A. en el mismo segmento de frecuencias. V. Que en mérito a lo precedentemente expuesto, cabe concluir que no es de aplicación al caso, lo dispuesto el art. 8 Decreto N° 599/989 de 19 de diciembre de 1989, en tanto se trata de la operación en la tecnología de espectro expandido y en consecuencia de uso de espectro denominado uso común, el que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7° el Decreto 114/003 de 25 de marzo de 2003, se trata de una utilización de bandas, sub-bandas y canales de frecuencias para los cuales se requiere autorización y sin asignación de frecuencia alguna. VI. Que por los argumentos expuestos corresponde acoger el recurso de revocación interpuesto. VII. Que ello, sin perjuicio de la responsabilidad de BADALUR S.A. por la falta administrativa configurada, al omitir informar a la presente Unidad Reguladora la operativa llevada a cabo, la cual implicó que dejara de prestar el servicio. VIII. Que dicha circunstancia, debió ser conocida por esta Unidad Reguladora, esencialmente con el fin de garantizar que los consumidores y usuarios del servicio que brindaba la empresa hubieren sido debidamente informados, por lo que amerita la aplicación de una medida sancionatoria. IX. Que consecuentemente corresponderá resolver -en actuaciones acordonadas expediente 2012-2-9-1000229- la revocación de la Licencia Clase “B2”, autorización de prestación de servicios, así como de los sistemas respectivos, al 1° de julio de 2009. X. Que se confirió vista a la empresa, observando así el principio del debido proceso.
ATENTO: A lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, normas modificativas y concordantes, Ley 19.889 de 9 de julio de 2020 y Decreto 114/003 de 25 de marzo de 2003.
LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES RESUELVE:
1º. Acoger el recurso de revocación interpuesto por BADALUR S.A. contra la Resolución N° 015/GAF/015 de 28 de abril de 2015 dictada en ejercicio de atribuciones delegadas por la Gerencia de Administración y Finanzas de esta Unidad Reguladora, dejando sin efecto la misma.
2º. Imponer a BADALUR S.A. una multa equivalente a UR 100 (Unidades Reajustables Cien).
3º. Notifíquese a BADALUR S.A
4º. Pase a Secretaría General, a la Gerencia de Administración y Finanzas y al Departamento de Administración de Espectro a los efectos señalados en el Considerando IX de la presente resolución.
Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta, Dra. Isabel Maassardjian, Secretaria General