Resolución N° 609/024 - Desestimar el Recurso de revocación interpuesto por DUENDE S.R.L “SECOM”, contra la Resolución de URSEC N°124/2024

Publicada el 28 de noviembre de 2024. Se transcribe texto completo de la Resolución:

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Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones 

 Expediente: N° 2023-71-1-0000534 (acordonado N° 2023-71-1-0000793)

 Resolución: N° 609/2024

 Acta: N° 45/2024 

Montevideo, 22 de noviembre de 2024. 

Visto: los recursos administrativos de revocación y anulación en subsidio para ante el Poder Ejecutivo interpuestos por parte de DUENDE S.R.L “SECOM”, con número de Rut: 212484600016, contra Resolución N°124/2024 dictada por URSEC el 25 de abril de 2024.

Resultando: I. Que dicha Resolución trata sobre las denuncias realizadas contra la empresa DUENDE S.R.L “SECOM” por haber efectuado contacto con usuarios inscriptos en el Registro Nacional “No Llame”, indicándose que la misma se encuentra inscripta en el Registro que detenta esta Unidad a fin de consultar las altas y bajas de los usuarios al mismo, resolviéndose imponer una sanción de Observación a dicha empresa por infracción al artículo 181 de la Ley N° 19.996; II. Que los argumentos esgrimidos por la parte, en el caso de las llamadas a ISMAEL RODRIGUEZ SALTA (tramitado en expediente acordonado N° 2023-71-1-0000793) son que cumplen a cabalidad la normativa vigente, realizando de forma mensual la actualización de las altas realizadas ante el Registro Nacional “No Llame”. Que por un error involuntario de uno de los funcionarios se realizó el contacto al número denunciado dado que se trataba de un familiar de un socio fallecido que contaba con beneficios especiales en su calidad de familiar. Es por ese vínculo familiar que se entendió de forma errónea que estaba en el elenco de excepciones; III. Que en el caso de llamadas a JOSÉ ADRIHAN SOTO PAULA, se indica que la comunicación no fue realizada por la empresa, siendo que la línea telefónica en cuestión no pertenece a dicha sociedad, en efecto las empresas que utilizan dicho número telefónico son ENATUR S.A (COMUNICACIONES DEL SUR) y GOLEMIO S.A, las que prestan servicios de “call center” y comercializan entre otros, productos de SECOM. Dicen que estás empresas usan su propia base de datos y están registradas ante URSEC para obtener información sobre el Registro No Llame, por lo que insisten en que no le asiste a su representada ningún tipo de responsabilidad; IV. Que a su vez expresan que en evacuación de vista se solicitó apertura de prueba para que se oficiara a las empresas GOLEMIO S.A y COMUNICACIONES DEL SUR, las cuales no se realizaron, produciendo una irregularidad grave que afecta el procedimiento administrativo y en consecuencia es pasible de ser anulado; V. Que asimismo al informar desde URSEC que se solicitaban los contratos entre las empresas involucradas, al darse vista a SECOM y esta evacuar, surgió un problema informático que hizo que no se recibiera la respuesta; VI. Que desde la Unidad entendemos es importante destacar que el mail enviado a URSEC con los contratos solicitados, en realidad se envió a un área que no es la correcta (Tramites en línea), no obstante y sin perjuicio que las comunicaciones deben hacerse por el medio formalmente correcto, que en este caso es al domicilio electrónico constituido en URSEC a teles efectos, (Decreto 30/2017 del 06/02/2017). En tanto es responsabilidad de la empresa saber por cual medio comunicarse con este Regulador VII. Que en la Resolución impugnada se unificaron dos denuncias diferentes, y la empresa a la hora de fundamentar los recursos solo lo hace mencionando una de las denuncias, es así que respecto a la denuncia de ISMAEL RODRIGUEZ SALTA, no se recibieron comentarios, no cuestionando entonces la sanción aplicada por este hecho.

Considerando: I. Que en cuanto a la denuncia de JOSÉ ADRIHAN SOTO PAULA, de la cual sí se reciben fundamentos a la hora de interponer los recursos, analizada la normativa se entiende que en todos los casos sin importar si el contacto lo realiza por sí o por un tercero cuya base de datos sea propia o no, siempre será responsable la empresa cuyos productos se promocionan, en este caso no quedan dudas de que el producto pertenece a la empresa denunciada; II. Que en cuanto a que no se cumplió con el procedimiento administrativo de diligenciamiento de prueba, en realidad se entendió que no fue necesario diligenciar la prueba ofrecida, puesto que la normativa es clara al entender que, por más que las que realizan las llamadas son empresas independientes que prestan servicios de “call centers” que comercializan el producto mediante su propia base de datos, la empresa responsable es SECOM; resultando por lo tanto una prueba inadmisible; III. Que se desprende una contradicción del fundamento dado por SECOM (fs.5), ya que dicen que “las empresas independientes que prestan funciones de call center” y comercializan entre otros, productos de dicha empresa; a su vez que usan su propia base de datos”. Dando notar que esos “Call Centers” también ofrecen sus servicios a otras empresas. No obstante se pudo observar que en el contrato de servicios se pactó la exclusividad a favor del cliente, siendo el cliente en este caso SECOM, por lo que las empresas independientes no podrán prestar el mismo servicio de venta para otras empresas durante el periodo de vigencia del contrato, hasta incluso sus eventuales renovaciones, (clausulas segundas: Objeto); IV. Que el llamado fue realizado con motivo de ofrecimiento de productos de SECOM a través de un call center contratado por estos, por lo tanto la misma es responsable por el contacto. V. Que entendemos que siempre será responsable, por el incumplimiento al Registro Nacional “No Llame” establecido en el Art. 4 del Decreto 132/022 reglamentario del Art. 181 de la ley 19.996, la empresa cuyos productos se promocionen. VI. Que la Resolución N°124/2024 dictada por URSEC el 25 de abril de 2024 fue dictada conforme a derecho considerando las evacuaciones de vista de la empresa sancionada; VII. Que el artículo 8 del Decreto N°132/2022 de 21 de abril de 2022, confiere a URSEC la potestad de aplicar las medidas correctivas y sancionatorias conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley N° 17.296. VIII. Que el art. 181 de la ley 19.996 de fecha 3 de noviembre de 2021, prevé en su tercer inciso que “Quienes publiciten, oferten, vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto los servicios de telecomunicaciones, en cualquiera de sus modalidades, no podrán dirigirse a ninguno de los inscriptos en el Registro Nacional "No llame". A tales efectos deberán consultar las inscripciones y bajas producidas en el citado registro a efectos de no incurrir en las conductas antes referidas”. Siendo obligación de las empresas consultar el registro a la hora de realizar comunicaciones a los efectos de vender u ofrecer servicios, sin excepciones.

Atento: A lo expuesto precedentemente, lo establecido en los artículos 309 y 317 de la Constitución de la República, Ley Nº 15.869 de 22 de junio de 1987 y modificativas, Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, Nº 19.889 de 9 de julio de 2020, Ley 19.996 de fecha 3 de noviembre de 2021, Decreto N°132/2022 de 21 de abril de 2022, Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991 y lo informado por la Gerencia de Regulación Jurídica y Económica

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones Resuelve: 

1°. Desestimar el recurso de revocación interpuesto por DUENDE S.R.L “SECOM”, contra la Resolución de URSEC N°124/2024 dictada el 25 de abril de 2024. 

2°. Notificar personalmente al interesado. 

3°. Franquear el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, remitiéndose al Ministerio de Industria, Energía y Minería. 

4°. A sus efectos, pase por orden a Notificaciones y Secretaria General. 

Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta

 Dr. Joaquín Langwagen, Secretario General

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