Resolución N° 61/023 - Recursos de Enalur S.A contra la Resolución N° 054/2023 de 5 de abril de 2023
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
Expediente: Nº 2023-71-1-0000344
Resolución: Nº 061/2023
Acta: Nº 13/2023
Montevideo, 20 de abril de 2023
Visto: Tratan los presentes obrados de los recursos de revocación y anulación en subsidio promovidos por ENALUR S.A. contra la Resolución N° 054/2023 de 5 de abril de 2023 de URSEC, recaída en el Expediente N° 2022-8-10-0000083.
Resultando: I. Que la recurrente asimismo presenta escrito de interposición de recurso de revocación el Decreto del Poder Ejecutivo N°112/023 de 30 de marzo de 2023, publicado en el Diario Oficial de 31 de marzo de 2023 remitiéndose a los argumentos allí expresados; II. Que con relación a los aspectos formales, los recursos ha sido interpuesto en tiempo y forma; III. Que ENALUR S.A. fundamenta sus recursos esencialmente, en que se trata de un acto de ejecución de un decreto ilegítimo, que los recursos interpuestos tienen efecto suspensivo por lo que no es posible continuar con el procedimiento, solicitando en definitiva que de no hacer lugar a ello, se disponga el efecto suspensivo del acto recurrido y se revoque el mismo franqueando el de anulación ante el superior jerárquico;
Considerando: I. Que como lo expresa el propio recurrente, el acto recurrido es un acto de ejecución de uno de superior jerarquía y por tanto debe concluirse in limine, que el mismo no constituye el acto que eventualmente le podría causar un perjuicio; II. Que la Resolución 54/2023 en cumplimento a lo mandatado por el Poder Ejecutivo según Decreto 112/023 de 30 de marzo de 2023, dispuso convocar al Procedimiento Competitivo para la asignación de derechos de uso de frecuencias del espectro radioeléctricos detalladas en el Pliego de Bases y Condiciones que fuera aprobado por el decreto antes citado; III. Que según a lo establecido por el artículo 73 del TOCAF los recursos administrativos en el marco de un procedimiento de contratación tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante por resolución fundada declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios. IV. Que no obstante ha sido criterio de esta Unidad Reguladora la no aplicación del artículo 73 del TOCAF por tratarse de un procedimiento de subasta especial, ante la eventual y erróneo caso de interpretarse que dicha norma resulta de aplicación, corresponde no hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto así como disponer el levantamiento del efecto suspensivo. V. Que la suspensión en la ejecución del acto impide el cumplimiento de los objetivos fundamentales tales como: la promoción del desarrollo y la inversión a largo plazo, garantizando la continuidad en la prestación de los servicios, la libre competencia y la libertad de elegir de los usuarios; garantizar a estos, la conectividad física y móvil de calidad en todo el territorio nacional, minimizando inequidades geográficas en el acceso y uso de las telecomunicaciones por parte de personas y empresas; la mejora de la calidad de servicios mediante la adecuación tecnológica en la red, la optimización de la administración en domicilios y avanzar el despliegue de 5G a nivel nacional; potenciar el uso de las telecomunicaciones, mejorando la conectividad de los servicios móviles, la disponibilidad de infraestructura, la optimización del uso del espectro radioeléctrico nacional, incluyendo la habilitación de nuevas bandas de frecuencias destinadas al despliegue de las nuevas tecnologías de radiocomunicaciones y la articulación entre operadores y demás actores para la implementación de los servicios en el territorio nacional así como mejorar la calidad de los servicios mediante la adecuación tecnológica de la red, optimizar los recursos, universalizar el acceso y avanzar en el despliegue de la red 5G a nivel nacional; extremos estos que constituyen la motivación de los Decretos N° 425/022 de 27 de diciembre de 2022 y 112/023 de 30 de marzo de 2023 del Poder Ejecutivo; VI. Que en definitiva la suspensión del acto provocará un grave perjuicio al interés general al frustrar el cumplimiento de los fines precedentemente reseñados, por lo que se toma en cuenta la interposición del recurso, el cual se sustanciará; VII. Que corresponde en este acto ratificar todo lo actuado en el procedimiento de referencia.
Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001 y modificaciones introducidas por la Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, Decreto 500/991, Decreto 152/012 de 11 de mayo de 2012, normas concordantes y complementarias.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones Resuelve:
1º. No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto y para el caso de interpretarse que es de aplicación la suspensión preceptiva del artículo 73 del T.O.C.A.F., levantar en este acto el efecto suspensivo de modo que, en uno u otro caso, la subasta en cuestión continúa vigente y con los plazos y condiciones establecidas, ratificándose todo lo actuado hasta esta instancia en el Procedimiento Competitivo de referencia.
2º. Notifíquese personalmente a ENALUR S.A..
3º. Pase a la secretaría General a sus efectos.
Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta
Dra. Florencia Fitipaldo, Secretaria General