Resolución N° 66/023 - Desestimar el Recurso de Revocación interpuesto por BADALUR S.A. contra la Resolución de URSEC N° 089/2022

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Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones 

Expediente: N° 2022-71-1-0000588

Resolución: N° 066/2023

Acta: N° 14/023

Montevideo, 26 de abril 2023

Visto: Los Recursos Administrativos de Revocación y Anulación interpuestos por BADALUR S.A. contra la Resolución de URSEC N° 089/2022 de fecha 09 de junio de 2022.

Resultando: I. Que por Resolución de URSEC N° 089/2022 dictada en el Expediente N°202171-1-0000269, se resolvió respecto a los Recursos de Revocación y Anulación interpuestos contra el numeral 2° de la Resolución de URSEC N° 060/2021 de 15 de abril de 2021, habiéndose otorgado a los mismos, tratamiento de Petición Administrativa por presentarse de forma extemporánea; II. Que la Resolución de URSEC N° 089/2022 dispuso: 1°. Tener por interpuestos los recursos de revocación y anulación por BADALUR S.A. contra el numeral 2° de la Resolución N° 060/2021 dictada por el Directorio con fecha 15 de abril de 2021, de forma extemporánea; 2°. Hacer lugar parcialmente a lo peticionado, manteniendo la sanción aplicada, modificando el numeral 2° de la Resolución N° 060/2021 dictada por el Directorio con fecha 15 de abril de 2021, el que queda redactado en los siguientes términos: “2º. Imponer a BADALUR S.A. una multa equivalente a UR 70 (Unidades Reajustables setenta)”; III. Que con fecha 07 de julio de 2022 la empresa interpuso los Recursos de Revocación y Anulación contra la Resolución de URSEC N° 089/2022, reservándose el derecho a fundamentar de conformidad a lo dispuesto por el Artículo N° 155 del Decreto N° 500/991. Posteriormente, presentó escrito de fundamentación de los Recursos con fecha 21 de julio de 2022 alegando, en síntesis, los siguientes fundamentos: que se trata de una empresa que cuenta con una pequeña operación de prestación del servicio inalámbrico de trasmisión de datos; improcedencia y desproporción de la aplicación de una sanción tan gravosa; que la presunta infracción imputada a BADALUR S.A. no puede ser calificada como grave en la medida que ello no provocó perjuicios a clientes, usuarios ni a terceros así como tampoco se afectó el interés público; la ausencia de antecedentes infraccionales; y, en definitiva, que se revoque la sanción aplicada y/o en su defecto se imponga como sanción un apercibimiento.

Considerando: I. Que en este caso, el acto originario creador de la presunta situación jurídica lesiva que se alega constituye la Resolución de URSEC N° 060/2021 de 15 de abril de 2021, por lo que, desde el punto de vista formal, se observa que el acto administrativo impugnado en estos obrados no constituye el originario, sino que se trata de aquél que resuelve los Recursos Administrativos interpuestos, considerados como Petición Administrativa, contra el acto originario; II. Que existió contravención por parte de BADALUR S.A. a la obligación de informar a URSEC la operativa que implicó el cese de la prestación del servicio, no permitiendo que el órgano regulador conociera en tiempo y forma tales circunstancias, induciendo en error a la Administración e impidiéndole el cumplimiento de su cometido de garantizar que los consumidores y usuarios del mismo fueran debidamente informados; III. Que la sanción impuesta como consecuencia del incumplimiento de la obligación por omisión de informar el cese de prestación del servicio ante esta Unidad Reguladora se ajusta a lo dispuesto por el Artículo N° 89 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, Artículo N° 181 de la Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014, Artículos N° 23 y N° 24 del Decreto 115/003 de fecha 25 de marzo de 2003; IV. Que habiéndose modificado el numeral 2° de la Resolución N° 060/2021 de fecha 15 de abril de 2021 en lo que respecta al monto de la Multa considerando que la empresa no cuenta con antecedentes, tales extremos ya fueron tenidos en cuenta por esta Unidad y dieron lugar al acogimiento parcial de la petición administrativa presentada y por tanto el dictamen de la Resolución N° 089/2022 que se recurre; V. Que dado que el acto administrativo impugnado ha sido dictado conforme a derecho, sin desviación, abuso o exceso de poder, y, por tanto, encontrándose exento de ilegitimidad, se sugiere desestimar el Recurso de Revocación, franqueándose el de Anulación para ante el superior, remitiéndose al Ministerio de Industria, Energía y Minería a tales efectos.

Atento: A lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por los Artículos N° 309 y 317 de la Constitución de la República, Decreto-Ley N° 15.524 de 9 de enero de 1984, Ley N° 15.869 de 22 de junio de 1987 y sus modificativas, Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991 con sus modificaciones, Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, Ley N° 19.889 de 9 de julio de 2020, Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014, Decreto N° 115/003 de 25 de marzo de 2003.

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones Resuelve:

. Desestimar el Recurso de Revocación interpuesto por BADALUR S.A. contra la Resolución de URSEC N° 089/2022 de fecha 09 de junio de 2022.

2°. Notificar personalmente al interesado de la presente Resolución.

3°. Franquear el Recurso de Anulación para ante el Poder Ejecutivo, remitiéndose al Ministerio de Industria, Energía y Minería.

. A sus efectos, pase a Secretaría General.

Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta

Dra. Florencia Fitipaldo, Secretaria General

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