Resolución N° 78/023 - Bloqueo electrónico temporal de los dominios librefutboltv.com y sfntv.xyz

Se transcribe texto completo de la Resolución

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Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones

Expediente: N° 2023-71-1-0000433

Resolución: N° 78/2023

Acta: N° 17/2023

Montevideo, 10 de mayo de 2023

Visto: La denuncia formulada por CONSORCIO CABLE VISIÓN SAN JOSÉ motivada en la difusión de servicios de televisión para abonados a través de internet o red similar, con fines comerciales, por parte de persona física o jurídica que no se encuentra legitimada a ofrecer dichas señales.

Resultando: I. Que con fecha 18 de abril del corriente Gustavo Cersósimo en representación del CONSORCIO CABLE VISIÓN SAN JOSÉ formuló denuncia por difusión de señales de televisión sin legitimación u oferta de productos y servicios en infracción, identificada con el N° de Trámite 2023-71-6396-002703; II. Que específicamente se denuncian los dominios librefutboltv.com y sfntv.xyz, fundándose en lo medular, que el sitio sfntv.xyz es una página de Internet que pone a disposición y ofrece al público en general de manera gratuita la reproducción de las señales canales 4, canal 10, 12 y VTV, ofreciendo además otras señales de televisión; y que el sitio librefutboltv.com pone a disposición y ofrece al público de manera gratuita la posibilidad de acceder y reproducir las señales VTV Plus y GolTV, ofreciendo también acceso a las señales de deportes más reconocidas en todo el mundo; todo lo cual prueba con Acta de Solicitud y de Constatación efectuada por Escribano Público; III. Que atendiendo a que el Trámite de referencia fue efectuado por el Sr. Cersósimo en representación del Consorcio referido y que se había presentado escrito de denuncia bajo declaración jurada no compareciendo en el mismo, ninguno de los nombrados; y considerando que se había acreditado la legitimidad para retransmitir los Canales 4, 10 y 12 empero no VTV y VTV PLUS, es que le fue solicitado se aclaren y subsanen dichos extremos, lo que consta cumplido en obrados;

Considerando: I. Que el artículo 712 de la Ley N° 19.924 establece “La difusión de servicios de televisión para abonados a través de internet o red similar, con fines comerciales, por parte de persona física o jurídica que no se encuentre legitimado a ofrecer dichas señales, en violación delo establecido en las Leyes N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937 (Ley de Derechos de Autor) y N° 17.616, de 10 de enero de 2003, y sus modificativas, podrá ser sancionada administrativamente. A estos efectos, se faculta a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), a adoptar medidas sancionatorias y preventivas de acuerdo a lo dispuesto a continuación y a la reglamentación que dicte oportunamente el Poder Ejecutivo. Los titulares de servicios de televisión para abonados con licencia para operar en Uruguay podrán presentar una denuncia fundada bajo declaración jurada, ante la URSEC debiendo agregar, como mínimo, los recaudos técnicos y jurídicos que la respalden, sin perjuicio del inicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder. La URSEC analizará la validez de la denuncia y podrá proceder a tomar medidas para prevenir transitoriamente su difusión mediante el bloqueo estrictamente necesario para impedir el acceso desde territorio nacional, previa notificación a los denunciados cuando corresponda y tengan domicilio dentro del territorio nacional. En caso de que la difusión ilegal se realice a través de una plataforma o servicio intermediario independiente, se notificará a dicha plataforma o servicio intermediario independiente con toda la información necesaria sobre la presunta infracción, tal como URLs o direcciones IP debidamente identificados, para que de forma expedita tome, dentro de sus posibilidades técnicas, medidas de bloqueo específico de dichos contenidos con carácter provisorio, revocable y por un plazo no mayor a treinta días corridos y sujeto a revisión judicial. En caso de que la difusión ilegal se realice a través de una página web o de una plataforma (gratuita o paga) específica sobre internet, que no tenga la función de intermediario independiente mencionada en el párrafo anterior, sino que tenga como objeto principal la transmisión de programación, televisión y/o series, la URSEC podrá notificar a dicha página web o de una plataforma específica sobre internet para que de forma inmediata tome medidas de bloqueo sobre dicho contenido. Asimismo, la URSEC podrá requerir a los proveedores de acceso a internet (ISP) el bloqueo de acceso desde el territorio nacional a las direcciones IP y/o URL, según correspondan, que sean utilizados para desarrollar tales actividades ilícitas en forma excepcional, con carácter provisorio, revocable y por un plazo no mayor a treinta días corridos, tendientes a impedir la transmisión y sujeto a revisión judicial”; II. Que dicha norma fue reglamentada por el Decreto N° 345/022 el que, en su artículo 2° contiene los requisitos que deben cumplirse en oportunidad de realizar la Denuncia de obrados, esto es: “La denuncia deberá ser presentada por el titular o representante del servicio de televisión para abonados, ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), debiendo agregar, como mínimo, los recaudos técnicos y jurídicos que lo respalden, como ser: (a) acreditación de la titularidad de las señales y acreditación de la representación legal mediante poder con las facultades suficientes, y constitución de domicilio en el territorio nacional, (b) los fundamentos de la solicitud, especificando las señales específicas afectadas y la prueba correspondiente, (c) la individualización de las direcciones IP (protocolo de Internet) y/o dominios de Internet y/o URL (localizador uniforme de recursos), referentes a las ofertas específicas de los productos, servicios y/o contenidos en infracción, según corresponda, que necesariamente se consideren que debieran ser revisados, (d) explicación detallada de la presunta violación a sus derechos por cada pieza de contenido denunciada, (e) constancia de denuncia del presunto delito en caso que hubiera presentado”; III. Que emerge de obrados el cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos que exige la normativa vigente.

Atento: A lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por el artículo 712 de la Ley N° 19.924 de 18 de diciembre de 2020, Decreto N° 345/022 de 25 de octubre de 2022 y a lo informado por los Departamentos de Telecomunicaciones y Asuntos Jurídicos,

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones Resuelve:

Disponer el bloqueo electrónico temporal por el plazo de 30 días de los dominios librefutboltv.com y sfntv.xyz

Notificar personalmente la presente Resolución al denunciante, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANTEL), a AM WIRELESS URUGUAY S.A., a TELEFONICA MÓVILES DEL URUGUAY S.A., a DEDICADO S.A., a ENALUR S.A., a KALIL S.A., a RINYTEL S.A., a RIVIZUL S.A., a SERVICE E INSTALACIONES S.A., a TELSTAR S.A., a TELEFAX S.A. y a AGESIC.

Pase por su orden al Departamento de Telecomunicaciones y Notificaciones.

Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta

Dra. Florencia Fitipaldo, Secretaria General

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