Resolución N° 84/021 - Interconexión SISTECO S.A. y CRÉDITOS DIRECTOS S.A.

Se transcribe texto completo de la Resolución.

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UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Expediente: N° 2019-2-9-0000971

Resolución: N° 084/2021

Acta: N° 26/21

Montevideo, 27 de Mayo de 2021

VISTO: La solicitud de intervención de URSEC realizada por SISTECO S.A. para la fijación del precio de interconexión con CRÉDITOS DIRECTOS S.A.

RESULTANDO: I. Que la solicitante sostiene que desde 2002 mantiene un acuerdo verbal con CRÉDITOS DIRECTOS S.A, sobre la base del cual se desarrolla la operativa, y que por dicho acuerdo no se prevé el pago de precio alguno por parte de CRÉDITOS DIRECTOS S.A. por el servicio de interconexión que le brinda a dicha empresa; II. Que asimismo expresa, que no le es posible mantener la operativa en dichas condiciones debido a que, como consecuencia de la aplicación de la Ley de inclusión financiera, las transacciones o pagos electrónicos se han incrementado aproximadamente un 50%, lo que ha significado un aumento de costos a la red de SISTECO S.A., y que es necesario establecer un precio de interconexión a pagar por el adquirente; III. Que en definitiva SISTECO S.A. solicita la fijación en el caso de obrados del precio dispuesto por Resolución de URSEC N.° 068/018, esto es, $1,50 por transacción; IV. Que se confirió vista a CRÉDITOS DIRECTOS S.A. en dos oportunidades, no compareciendo a evacuar la vista otorgada; V. Que se requirió a SISTECO que acreditara las gestiones realizadas con el fin de acordar las condiciones de interconexión con CRÉDITOS DIRECTOS S.A., procediendo la primera a tales efectos, encontrándose la propuesta de convenio respectiva agregada a expediente N.° 2014-2-9-1000955; VI. Que con fecha 28 de diciembre de 2020 se produjo informe de URSEC en el cual se concluyó en la pertinencia de la intervención de URSEC en el caso, sugiriendo para la fijación del cargo de interconexión entre SISTECO S.A. y CRÉDITOS DIRECTOS S.A la aplicación de los valores de referencia establecido por resolución del MEF de 18 de diciembre de 2020, sin perjuicio de que siendo el acuerdo entre partes el principio rector en materia de convenios de interconexión, si las comparecientes acordaran posteriormente otro precio, el mismo no podrá ser superior al que se fija en esta instancia, conforme los valores referenciales determinados; VII. Que otorgada vista a las partes, compareció CRÉDITOS DIRECTOS S.A. expresando: que ambas empresas están vinculadas desde 2002 mediante un acuerdo verbal; que generar nuevos costos tendría fuerte impacto negativo en empresas como la compareciente; que la no discriminación dispuesta en la normativa implica el "mismo tratamiento para sujetos en iguales condiciones" y que las transacciones de CRÉDITOS DIRECTOS S.A. no son comparables ni en cantidad ni en montos con las de una tarjeta internacional; que el precio pretendido originalmente por SISTECO S.A. volvería inviable la mayoría de sus transacciones; que para el caso de fijarse el precio solicitado, el cargo mensual previsto en los valores de referencia de la Resolución del MEF debería ser por terminal efectivamente utilizada por CRÉDITOS DIRECTOS S.A., y que se establezca un monto mínimo de transacción exonerado de cargos equivalente a UI 104.

CONSIDERANDO: I. Que con fecha 11 de enero de 2021 el Poder Ejecutivo dictó resolución determinando valores de referencia para el servicio de interconexión en idénticos términos que la emanada del MEF con fecha 18 de diciembre de 2020; II. Que el componente por transacción del cargo mixto establecido como valor referencial por el Poder Ejecutivo significa una diferenciación en el costo sobre la base del volumen de operaciones; III. Que el principio de derecho a un tratamiento no discriminatorio en el caso, implica que el administrador no podría cobrar a los adquirentes conectados a su red diferentes precios por un mismo servicio de interconexión; IV. Que SISTECO S.A. percibe un precio de los adquirentes que tienen firmado convenio, pero brinda el servicio sin cargo a CRÉDITOS DIRECTOS S.A. y a otros adquirentes con los cuales mantiene desacuerdo y, por ello, a la fecha no han suscrito convenio de interconexión; V. Que desde la promulgación de la Ley 19.593 en enero de 2018, está legalmente establecido el derecho del administrador a percibir del adquirente una remuneración por el servicio de interconexión brindado; VI. Que la sustitución del componente de precio por "terminal disponible" por otro de precio por "terminal utilizada" planteada por CRÉDITOS DIRECTOS S.A. no resulta jurídicamente pertinente, en tanto implica una modificación de fondo del criterio sustentado en la resolución del Poder Ejecutivo, no correspondiéndole a esta Unidad Reguladora.

ATENTO: A lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 14 de la Ley 19.810 de 25 de mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo 6 de la ley 19.593 de 5 de enero de 2018, Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, Decreto 306/014 de 13 de octubre de 2014

LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES RESUELVE: 

. Establecer que es pertinente la intervención de URSEC para la fijación del cargo de interconexión entre SISTECO S.A. y CRÉDITOS DIRECTOS S.A., el que se establece en los siguientes términos: a. Un cargo fijo de 1,3 UI (Unidades Indexadas una con tres décimos) mensuales por cada terminal de procesamiento electrónico de pagos que integre la red que el Administrador pone a disposición. b. Un cargo variable de 0,03 UI (tres centésimos de Unidad Indexada) por transacción.

2º. Establecer que las partes quedan obligadas a presentar ante esta Unidad Reguladora el Convenio de interconexión que suscriban dentro de un plazo de 5 días hábiles a partir de la celebración del mismo, otorgándose a estos efectos un plazo de treinta días.

3º. Notifíquese personalmente a las partes. 4º. Pase a sus efectos, a la Secretaría General y a la Gerencia de Regulación Jurídica y Económica

Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta, Dra. Isabel Maassardjian, Secretaria General

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