Resolución N° 91/022 - Desestimar el recurso de revocación contra Factura N° 753518
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
Expediente: N° 2020-2-9-0000667
Resolución: N°091/2022
Acta: N° 18/022
Montevideo, 09 de junio de 2022
VISTO: Los recursos de revocación y jerárquico en subsidio interpuestos por TELEVISORA SALTO GRANDE S. A. (CANAL 8), contra el acto implícito por el que URSEC expide la factura N° 753518.
RESULTANDO: I. Que por dicho acto implícito se dispone a la empresa recurrente, el cobro de un total de $ 153.490 (pesos uruguayos ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa) por concepto de cobro de Servicios de Radiodifusión; II. Que la recurrente sostuvo que se trata de un acto administrativo implícito, que se ha recurrido por razones de mérito; III. Que desarrollando las razones de mérito manifestó que el cobro de este precio se suma a los costos adicionales que ya se vienen irrogando y que perjudican gravemente al sector; que la situación crítica que ya tenía el sector sumado al COVID 19 ha obligado a adoptar decisiones impensables unos meses atrás como consecuencia de la caída de ingresos, siendo imposible afrontar nuevos costos como los que se establecieron en la ley, considerado inoportuno el cobro de un nuevo gravamen.
CONSIDERANDO: I. Que los recursos fueron interpuestos en tiempo pero no en forma en tanto al momento de la interposición se encontraba en vigencia la Ley N° 19.889 de 09 de julio de 2020, por la cual URSEC pasó a ser Servicio Descentralizado, aplicando en este aspecto el principio de informalismo en favor del administrado, en cuanto se debió interponer anulación para ante el Poder Ejecutivo; II. Que los precios para cuyo cobro se expidió la factura recurrida han sido establecidos por el artículo 188 de la Ley 19.307 de 29 de diciembre de 2014, los criterios para su cálculo previstos por el artículos 83 y la competencia a URSEC para el cobro atribuida por el artículo 88 del Decreto reglamentario N° 160/019 de 05 de junio de 2019; III. Que URSEC, como órgano competente, tiene el poder deber constitucional de hacer cumplir las leyes y debe hacerlo hasta tanto no exista una norma de la misma jerarquía que disponga la suspensión o desaplicación, careciendo de atribuciones para disponer la suspensión total o transitoria de la norma y para disponer la suspensión de la aplicación del Decreto reglamentario, no teniendo margen alguno de discrecionalidad al respecto; IV. Que la vía elegida por el recurrente para el cuestionamiento del cobro no es la pertinente, no tratándose de un nuevo gravamen pues la norma por la que se fijan los precios se encuentra vigente desde hace varios años; V. Que no se advierte un actuar viciado por parte de la Administración en la emisión del acto implícito impugnado, ni la existencia de ilegitimidad que pudiere llevar a su revocación; VI. Que no corresponde suspender la aplicación del acto impugnado pues no existen elementos de juicios que permitan sostener ilegalidad manifiesta, ni que su ejecución sea susceptible de causar al impugnante daños graves y de una entidad superior a los que la suspensión pudiere ocasionar a la Administración; careciendo de objeto dicha solicitud, virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 389/20 de 31 de diciembre de 2020 por el cual se postergó al año 2022 el cobro de los precios previstos en el artículo 188 de la Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014, a lo que debe agregarse que, tal como surge de obrados, respecto a la factura que se ataca, se emitió Nota de Crédito N° 1492 (folio 20) ; VII. Que habiendo sido el acto administrativo impugnado dictado de acuerdo a derecho, sin desviación, abuso o exceso de poder, se encuentra exento de ilegitimidad; siendo procedente el mantenimiento del mismo.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 309 y 317 de la Constitución, la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 en la redacción dada por la Ley N° 19.889 de 09 de julio de 2020, Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014 y, Decreto N° 160/019 de 05 de junio de 2019, Decreto N° 389/020 de 31 de diciembre de 2020, Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991;
LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES RESUELVE:
1°. Desestimar el recurso de revocación interpuesto por TELEVISORA SALTO GRANDE S. A. (CANAL 8) contra el acto administrativo implícito por el cual URSEC expide la Factura N° 753518 por el monto de $ 153.490 (pesos uruguayos ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa) por concepto de Servicio de Telecomunicaciones, no haciendo lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto impugnado, franqueándose el recurso para ante el Poder Ejecutivo.
2°. Notifíquese personalmente.
3°. Pase a Secretaría General a sus efectos.
Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta
Dra. Isabel Maassardjian, Secretaria General