Resolución N° 97/021 - Imponer una sanción de multa a Canal 10

Se transcribe texto completo de la Resolución.

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UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Expediente: N° 2020-2-9-0000263, N° 2020-2-9-0000494

Resolución: N° 097/2021

Acta: N° 027/021

Montevideo, 03 de junio de 2021

VISTO: el exceso a los 15 minutos por hora de programación para la emisión de mensajes publicitarios (tandas) establecido en el artículo 139 de la Ley Nº 19.307 de 29 de diciembre de 2014 cometido por parte de Sociedad Anónima Emisoras de Televisión y Anexos (SAETA TV Canal 10).

RESULTANDO: I. Que, surge de las planillas de los controles realizados en las semanas del 7 al 13 de febrero y 24 al 30 de abril de 2020 que se constatan un exceso, en cada una, al tiempo permitido por la normativa vigente; II. Que, específicamente tales excesos se produjeron los días 12 de febrero, en horario considerado “central” (18.00-00.00) y 30 de abril en horario, considerado “lateral” (06.00 – 18.00); III. Que, se otorgó vista en distintas oportunidades, presentando descargos SAETA TV Canal 10, en cada de ellas; IV. Que en dichas instancias, de presentación de descargos, por parte de SAETA TV Canal 10, surgen elementos que se pueden agrupar en argumentos comunes y particulares de cada uno de los expedientes acordonados. En lo que hace a argumentos comunes es lo que hace relación a la aplicación del concepto de “controle semestrales” que presenta del Decreto 260 a su principales: el horario en que se produjo el incumplimiento a los 15’ que determina el artículo 139 de la Ley 19.307; que sucedió durante la emisión de un programa “en vivo”; V. Que, asimismo, expresa que no se estaría respetando el concepto de “…control de un periodo semestral de emisión…” que establece el Decreto 260/020 en su artículo 3º que modifica el artículo 62 del Decreto 160/019, ya referido, para considerar el cumplimiento del artículo 139 de la Ley citada; VI. Que, además de errores al momento de realizar la medición de tiempo en la emisión de las tandas, se hace referencia al horario de emisión de las consideradas por exceder el tiempo establecido en la norma y las características de los programas en los cuales se emiten las pautas publicitarias, sean estos “en vivo” o no, lo cual determina los márgenes de tolerancia.

CONSIDERANDO: I. Que, el pluricitado artículo 139 de la Ley Nº 19.307 establece, en forma precisa, el máximo de 15’ por hora de transmisión para la difusión de mensajes publicitarios. Que este tiempo, de no haber sido utilizado en su totalidad, no será acumulable en las horas de transmisión siguientes; que se excluirá, del cálculo de duración de las “tandas”, la autopromoción, los comunicados oficiales, campañas de bien público, los sobreimpresos y la publicidad estática en los eventos públicos; II. Que, el artículo 62 del Decreto 160/019 de 5 de junio de 2019 en la redacción dada en el Decreto 260/020 de 18 de setiembre de 2020 determina un margen de tolerancia que considera como variables la ubicación del medio de comunicación audiovisual; las características del programa donde se emitiesen las tandas, sea este “en vivo” o no y, a efectos de la determinación del quantum de la sanción de multa que se aplique, establece tres franja horarios, determinando para cada una un valor diferente al minuto de exceso. A saber: horario Central, Lateral y Residual; III. Que, analizados los descargos presentados en distintas oportunidades, han sido considerados características y condiciones de las situaciones que se tratan en estos obrados; IV. Que se efectuó, en el exceso determinado en el mes de abril, un nuevo control de las emisiones que determinó el tiempo de exceso de tiempo de tandas en 52”; V. Que, además de los elementos establecidos en el artículo 182 de la Ley Nº 19.307, se consideró, entre otros, aspectos características y condiciones particulares de la situación de autos: la conducta del radiodifusor en lo que refiere a la emisora de tandas publicitaria, la actitud de búsqueda de solución y el beneficio producido por la comisión de la falta que hoy se sanciona. VI. Que, las presentes faltas se consideran cometidas dentro del periodo de control semestral que abarca del 1º de enero al 30 de junio de 2020, respetando lo expresado en la nueva redacción por el artículo 62 del Decreto 160/019 de 5 de junio de 2019, y su tratamiento en forma individual no causa perjuicio alguno a la empresa; VII. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 19.307, los citados Decretos Nº 160/019 y 260/020, la multa correspondiente a las faltas cometidas asciende al monto de UR 8 por el exceso del día 12 de febrero y UR 9 por el ocurrido el día 30 de abril ambas fechas del año 2020; VIII. Que el caso el tratamiento de las presentes actuaciones y su acordonado en forma separada a las demás correspondientes al semestre no causan perjuicio al administrado, en tanto para el cálculo de la multa no se acrecentó la reincidencia considerada

ATENTO: A lo expresado, lo dispuesto por Leyes Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 modificativas y concordantes, Nº 19.307 de 29 de diciembre de 2014 y Nº 19.889 de 9 de julio de 2020, los Decretos Nº 500/991 de 26 de setiembre de 1991 Nº 160/019 de 5 de junio de 2019 y Nº 260/020 de 18 de setiembre de 2020 y a lo informado por la Gerencia de Regulación Jurídica y Económica;

LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES RESUELVE:

1º. Imponer a Sociedad Anónima Emisoras de Televisión y Anexos (SAETA TV Canal 10) una sanción de multa equivalente a 17 UR (diecisiete Unidades Reajustables), por haber incumplido con los márgenes de tiempo para la emisión de pautas publicitarias determinado en la norma, los días 12 de febrero y 30 de abril, ambos del año 2020.

.Notifíquese e inscriba en el Registro de Sanciones de Servicios de Comunicación audiovisual.

. A sus efectos pase, por su orden, a Secretaría General, Notificaciones y Departamento de Contralor y Teledifusión (Radiodifusión Sonora) y Facturación. Cumplido, archívese

Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta, Dra. Isabel Maassardjian, Secretaria General

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