Informe Nº 20/019, de 4 de febrero de 2019
Se informa una consulta realizada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, (URSEC) acerca de la legalidad que un operador de televisión para abonados del interior del país, coloque cámaras en la vía pública y transmita en vivo durante las 24 horas a través de su canal local.
Montevideo, 04 de febrero de 2019
Ref. Expediente 2019-2-10-0000002 Consulta realizada por URSEC referente a la legalidad de la
colocación de cámaras en la vía pública. (San Ramón)
Informe N° 20
I.-Antecedentes
La presente viene a consideración de esta Unidad en función de la consulta remitida por el Dr. Gustavo Sorrentino, Secretario General de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) por la cual solicita que el Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP), emita dictamen “en los términos del Art. 34, literales A y F de la Ley 18.331 de 11 de agosto de 2008”.
Específicamente el consultante solicita dictamen en referencia a la consulta realizada por la Sra. AA, la que expresa:
“Estimados de URSEC buenos días, Agradezco me puedan informar si es legal que un operador de televisión para abonados del interior del país coloque cámaras en la vía pública y trasmita en vivo durante las 24 horas a través de su canal local, todo lo que capta con sus cámaras. Algunos habitantes de la localidad consideramos que esa operativa invade el derecho a la privacidad e incluso entendemos que afecta el derecho a la protección de imagen. Esto está sucediendo en la Localidad de San Ramón, Dpto. de Canelones, el operador comercial de TV para abonados es la empresa TINTAGE SA Cable satelital de San Ramón, Rut 21445 502 0011”.
I.-Análisis y marco jurídico de aplicación
Respecto a la consulta planteada corresponde indicar que conforme al artículo 4° literal D) de la Ley número 18.331 de 11 de agosto de 2008 (LPDP), dato personal es toda información de cualquier tipo referida a personas físicas o jurídicas determinadas o determinables. Por tanto, la imagen encuadra en la mencionada definición.
En este sentido el Consejo Ejecutivo de la URCDP se ha pronunciado anteriormente indicando que “La imagen de las personas es un dato personal y, como tal, su tratamiento debe ajustarse a los parámetros legales” (Principales criterios de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (2009 – 2015). Agrega en el Dictamen N° 10/010, de 16 de abril de 2010 que la videovigilancia “es toda grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y en algunos casos de sonidos mediante la utilización de videocámaras u otro medio análogo y esas imágenes constituyen información personal y por tanto será de aplicación la LPDP y sus normas complementarias.”
En el caso que nos convoca, debemos determinar si corresponde o no la colocación de cámaras que captan imágenes de la vía pública por parte de un operador de televisión para abonados del interior, para su difusión a través del canal de cable. Debe tomarse en cuenta que, conforme a la definición antes señalada, la sola reproducción en tiempo real de imágenes captadas por las cámaras supone un tratamiento de datos personales como viene de señalarse, entendida este como “cualquier operaciones y procedimientos sistemáticos, de carácter automatizado o no, que permitan el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias” (art. 4° literal M de LPDP).
Debemos tener presente que la actuación de los individuos se encuentra regida por el principio de libertad consagrado en el artículo 7° y 10 de la Constitución de la República, por el cual la única limitación al ejercicio de los derechos (vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad) estará dada por leyes que se establezcan por razones de interés general. Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
En este sentido, la limitación a la colocación de las cámaras está dada por los requisitos que han sido establecidas por la LPDP, en especial sus principios.
No caben dudas que la colocación de cámaras de videovigilancia con fines de seguridad pública está atribuida al Ministerio del Interior, y en el caso de contralor del tránsito y policía de espacios públicos, a los Gobiernos Departamentales específicamente dentro de las funciones del Intendente, conforme al art. 35, numeral 25 la Ley N° 9.515, en cuanto a la organización y cuidado de la vialidad pública, la que puede ser ejercida mediante la colocación de cámaras (Dictamen N° 15/018, de 04 de setiembre de 2018).
Ahora bien, la colocación de cámaras por particulares en la vía pública tiene los límites establecidos por la LPDP a saber, la actuación de los responsables de las bases de datos debe ajustarse a los principios generales conforme a lo establecido en el artículo 5° (Legalidad, Veracidad, Finalidad, Previo consentimiento informado, Seguridad de los datos, Reserva y Responsabilidad). Asimismo, el artículo 6° indica que “la formación de la bases de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptas, observando en su operación los principios que establecen la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia.
Las bases de datos no pueden tener finalidades violatorias de derechos humanos o contrarias a las leyes (…)”. Al tenor del artículo 7° “los datos personales que se recogieren a los efectos de su tratamiento deberán ser veraces, adecuados, ecuánimes y no excesivos en relación con la finalidad (subrayado de la informante)”.
En aplicación de los precitados artículos puede interpretarse que no podrán colocarse de cámaras en espacios públicos si captan lugares, personas, matrículas, números de puerta u otro dato similar que identifique o haga identificable a una persona si no se da cumplimiento a la obtención del consentimiento previo, expreso e informado (art 9° y 13 LPDP). Más aun tomando en cuenta que la retrasmisión de las imágenes configura una hipótesis de comunicación de datos en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley citada.
Sobre este punto se entiende por comunicación de datos “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del titular de los datos” (art. 4° literal B de LPDP).
III.-Conclusiones
Desde el punto de vista de la protección de datos personales, la colocación de cámaras en la vía pública solo es posible si se da cumplimiento a los principios rectores en la materia.
En este sentido, si las cámaras se colocan en lugares que capten en forma general la ciudad o son de baja resolución (se aplican filtros de privacidad), y no permiten la identificación de las personas, no existe limitante.
No obstante, si las cámaras están orientadas a lugares privados y permiten la identificación de las personas, deberá cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley, (obtención del consentimiento previo, expreso e informado, inscripción de la base de datos) o deberán ser retiradas por incumplimiento del principio de legalidad.
Es todo cuanto tengo que informar.
Dra. María Cecilia Montaña Charle
Derechos Ciudadanos