Resoluciones, dictámenes e informes 2019

Informe Nº 30/019, de 7 de febrero de 2019

Montevideo, 07 de febrero de 2019

Exp. 2018-2-10-0000543

Ref. Denuncia Sr. AA contra empresa Eeasy Go por publicación de imagen sin consentimiento del titular.

Informe Nº 30

I.- Antecedentes

  1. La presente viene a consideración de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP), en virtud de la denuncia formulada por el señor AA contra Easy Go (Easy Taxi SA), por presunto incumplimiento de la Ley N° 18.331 de 11 de agosto de 2008.
  2. Expresa el denunciante que “tomé conocimiento de que mi imagen estaba siendo utilizada por la empresa, sin mi conocimiento, permiso, ni autorización para promocionar sus servicios en las Redes Sociales a través de "Historias" que son generadas por la Sra. BB durante sus viajes”.
  3. Agrega además que “La Sra. BB tiene un acuerdo con dicha empresa, por el cual a cambio de generar las "Historias" obtiene viajes gratis”. Aporta captura de pantalla de una historia de Instagram (fs. 6).
  4.  Según consta a fojas 13 del expediente se dio vista a Easy Go (Easy Taxi SA), quien se presentó escrito a fojas 19.

II.- Análisis de los hechos

  1. En el escrito presentado manifiesta la denunciada que “Easy SA no difundió ni utilizó de forma alguna, imágenes del Sr. AA habiéndolo hecho en todo caso un tercero”. Agrega que si algún tercero difundió las imágenes “fue por su cuenta y riesgo y no en representación ni en cumplimiento de algún contrato mantenido con esta empresa”. Continúa diciendo que no tiene ningún contrato o acuerdo que implique para su cumplimiento difusión de imágenes de conductores. Por último desconocen la captura de pantalla indicando que “carecen de cualquier tipo de autenticidad (…)”.
  2. Atento a los descargos presentados se dio vista a la parte denunciante a los efectos de que proporcionara datos de contacto de la Sra. BB, lo cual realizó a fs. 31. Asimismo reitera que las imágenes aportadas son auténticas sin embargo habiendo sido controvertidas por la denunciada no las presentó nuevamente con los recaudos necesarios, entiéndase, certificadas notarialmente. Por tanto dicha prueba no será admisible tomando en cuenta lo establecido en el artículo 70 del Decreto 500/991.
  3. El Sr. AA agrega en el punto c) de su escrito que mantuvieron reunión con la empresa Easy Go el 27 de setiembre de 2018 con la Sra. Adriana Vicuña Manager Operations de Easy Uruguay, la que le informó “en forma presencial, personal y directa” que la empresa tenía un contrato con la Sra. BB para la generación de “Historias” a partir de los viajes que ésta realizaba en los vehículos particulares que utilizaban la aplicación informática (…)”. Indica además a partir de lo ocurrido “el acuerdo con la Sra. BB había sido suspendido”.
  4. Atendiendo a la discordancia entre los dichos de ambas partes, se convocó a audiencia de testigos a la Sra. Adriana Vicuña, según lo solicitado por la denunciante. Se citó audiencia de prueba testimonial para el día Miércoles 19 de diciembre a las 10.00 hs. y se solicitó se diera vista a la Sra. BB.
  5. Durante la realización de la audiencia de prueba testimonial la empresa Easy Taxi SA informa que la Sra. Adriana Carolina Vicuña Parra fue dada de baja de la empresa con fecha 6 de diciembre de 2018, aportando la constancia respectiva emitida por el Banco de Previsión Social. Asimismo informa que la incomparecencia de la testigo se debe a que no se encuentra en el país.
  6. En escrito presentado a fojas 52 comparece la Sra. BB, representada por sus padres en ejercicio de la patria potestad que “no existe entre la Sra. BB y la empresa Easy Taxi S.A. contrato de ningún tipo, razón por la cual resulta imposible presentar lo solicitado en la vista”.
  7. De los puntos antes detallados no surge probado incumplimiento de la normativa de protección de datos personales, no resultando acreditado en debida forma la utilización de imágenes que identifiquen o hagan identificable al Sr. AA, en los términos del artículo 4 literal D) de la Ley N° 18.331 de 11 de agosto de 2011 (LPDP). Tampoco resulta acreditado (en el caso de admitirse que la imagen sí pertenezca al Sr. AA), que la publicación haya sido realizada por la empresa Easy Taxi SA (ni por si ni por interpuesta persona), careciendo de legitimación pasiva, no habiéndose comprobado relación contractual con la Sra. BB.

III.- Conclusiones

  1. Corresponde señalar que desde el punto de vista de la Protección de Datos Personales no surge probado en el expediente que la empresa Easy Taxi SA (Easy GO) haya realizado comunicación de datos sin el consentimiento del titular en los términos del artículo 17 de la LPDP ni por si ni por interpuesta persona.
  2. No surge debidamente acreditado que la publicación de la “Historia” en Instagram pertenezca al Sr. AA, no habiéndose presentado el material probatorio en forma.
  3. No surge probada relación contractual entre la Sra. BB y la empresa Easy Taxi SA (Easy GO).
  4. En virtud de lo anterior, se sugiere el archivo de las presentes actuaciones por no verificarse contravención a las disposiciones de la mencionada ley.
  5. Previo al archivo de las presentes actuaciones se sugiere, vista conforme al artículo 75 del Decreto 500/91.

 

Dra. María Cecilia Montaña Charle

Derechos Ciudadanos

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