Informe Nº 412/019, de 31 de octubre de 2019
Se informa una consulta formulada por la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (SENACLAFT) respecto a una intimación de entrega de copia de resoluciones que aplican sanciones a los sujetos obligados no financieros remitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a requerimiento de la parte actora en un juicio en que la Secretaría es demandada.
Montevideo, 1° de noviembre de 2019
Exp. 2019- 448
Consulta de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo sobre resoluciones solicitadas por el TCA
Informe N° 412
I.- La consulta
Se presenta ante esta Unidad la Secretaría nacional para la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (en adelante SENACLAFT) para pedir opinión respecto a una solicitud recibida. Se indica que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a solicitud de la parte actora, en un juicio en que la Secretaría es demandada, ha intimado agregar la copia de la totalidad de las resoluciones que aplican sanciones a los sujetos obligados no financieros.
Expresan que las referidas resoluciones contienen datos personales tanto de los sujetos obligados (nombres y documentos) como de sus clientes, y que en consecuencia, y si bien entienden que dichos datos deben ser protegidos al amparo de la normativa vigente lo que impediría cumplir con la intimación efectuada, se considera oportuno recabar la opinión de esta Unidad.
II – Análisis
Conforme con la información brindada, estamos ante la presencia de una comunicación de datos desde una perspectiva de protección de datos personales. En ese sentido, el artículo 4° literal b) de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, considera que la comunicación de datos es “toda revelación de datos realizada a una persona distinta de titular de datos”. Por su parte, el artículo 17 de la citada norma establece los requisitos necesarios para su realización. En efecto, esta última norma edicta que sólo podrán ser comunicados los datos personales para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del emisor y del destinatario, y con el previo consentimiento del titular de los datos, estableciendo esta misma norma los casos en los cuáles se puede excepcionar de consentimiento.
Este artículo establece que el previo consentimiento no será necesario cuando A) así lo disponga una ley de interés general. B) en los supuestos del artículo 9° de la presente ley. C) se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesaria su comunicación por razones sanitarias, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, preservando la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados cuando ello sea pertinente. D) se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos no sean identificables. Además agrega que el destinatario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del emisor y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.
Cabe indicar además que en relación con el literal B) citado, los supuestos del artículo 9° de la ley son los siguientes: a) Los datos provengan de fuentes públicas de información, tales como registros o publicaciones en medios masivos de comunicación, b) se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal, c) se trate de listados cuyos datos se limiten en el caso de personas físicas a nombres y apellidos, documento de identidad, nacionalidad, domicilio y fecha de nacimiento. En el caso de personas jurídicas, razón social, nombre de fantasía, registro único de contribuyentes, domicilio, teléfono e identidad de las personas a cargo de la misma, d) deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento, e) se realice por personas físicas para su uso exclusivo personal, individual o doméstico.
Además, por su parte, el art. 9 – BIS de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, establece cuáles son las fuentes públicas o accesibles al público
Finalmente, y a efectos de tomar en cuenta todo el marco normativo aplicable, es necesario considerar que el art. 18 de la LPDP establece que: “Los datos relativos a la comisión de infracciones penales, civiles o administrativas sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas, sin perjuicio de las autorizaciones que la ley otorga u otorgare. Nada de lo establecido en esta ley impedirá a las autoridades públicas comunicar o hacer pública la identidad de las personas físicas o jurídicas que estén siendo investigadas por, o hayan cometido, infracciones a la normativa vigente, en los casos en que otras normas lo impongan o en los que lo consideren inconveniente”.
Teniendo en consideración las normas citadas ut supra, corresponde analizar si se cumplen con los requisitos para establecer si la SENACLAFT debe entregar la información solicitada. A esos efectos, se considera necesario analizar las competencias de ésta. En este sentido, el artículo 4 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, expresa que “…La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República, diseñará las líneas generales de acción para la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. La misma actuará con autonomía técnica, y tendrá los siguientes cometidos: (…) E) El control del cumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo por parte de los sujetos obligados por el artículo 13 de la presente ley. (…) H) Ejecutar las sanciones pecuniarias que imponga mediante resolución…”.
Por tanto, la solicitud es realizada a la Entidad Pública competente para brindar la información solicitada. En cuanto al interés del destinatario ha sido opinión firme de esta Unidad, que cuando la información sea solicitada en el marco de una función jurisdiccional, ésta debe ser entregada. [1]
En cuanto a la necesidad del previo consentimiento informado de los titulares de datos, corresponde indicar que al caso concreto se aplica el artículo 9° literal b) de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, por lo que no resulta necesario recabarlo en tanto nos encontramos ante una Entidad Pública en ejercicio de sus funciones y se trata de una obligación legal.
En virtud de lo expuesto, esta informante entiende que se encuentran debidamente acreditados todos los requisitos del artículo 17 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, para proceder a entregar la información solicitada.
A mayor abundamiento, también esta Unidad se ha pronunciado sobre otra consulta de esta misma Entidad relacionada con la publicación de Resoluciones. Es así que mediante Dictamen N° 11/019, se ha indicado que “III. Que además, todo tratamiento de datos, incluyendo su comunicación, deberá ajustarse a los principios establecidos en la Ley N° 18.331, sin perjuicio de la clasificación o calificación que se realice por parte de SENACLAFT de la información contenida en el expediente en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2018”.
III.- Conclusiones
De acuerdo con lo informado, se considera que la SENACLAFT debe proceder a entregar la información solicitada en virtud de que, desde el punto de vista de protección de datos personales, se cumplen con todos los requisitos necesarios para realizar la citada comunicación de datos personales.
Es todo cuanto tengo que informar.
Dra. Flavia Baladán
[1] Por ejemplo, en el Dictamen N° 10/019, 27 de agosto de 2019, esta Unidad ha entendido que en materia de juzgados “En consecuencia, si existe un interés por parte del Juzgado correspondiente, reflejado en un oficio, con determinación de la información solicitada, su fin y aplicación a un proceso determinado, corresponderá su entrega”.