Informe N° 106/019, de 2 de abril de 2019
Se informa una consulta realizada por la Facultad de Veterinaria sobre la posibilidad de grabar los exámenes teóricos tomados en modalidad oral.
Expediente 2019-2-10-0000070
Montevideo, 2 de abril de 2019
Informe N° 106
I. Antecedentes
Vienen los presentes atento a la consulta formulada por la Facultad de Veterinaria respecto a la posibilidad de grabar los exámenes teóricos que se toman en modalidad oral.
La consulta señala que se fundamenta en el planteo realizado por estudiantes y docentes ante el Departamento de Educación Veterinaria, y que fuera elevado a la Comisión de Enseñanza.
Obra en autos un completo informe realizado por la Dra. Nora Sobrino de la Dirección General Jurídica de la Universidad, de fecha 2 de agosto de 2018, en el que se asimila la situación planteada con la video-vigilancia, en función de la definición amplia consagrada en el Dictamen 10/010 de 16 de abril de 2010 del Consejo Ejecutivo de la Unidad.
Si bien se irá a concluir que a criterio del suscrito, sí corresponde la grabación de los exámenes orales, lo es por fundamentos diferentes al esgrimido por la Dirección General Jurídica de la Universidad.
II. Análisis
El Dictamen N° 10/010 refiere a la regulación de la video-vigilancia en el territorio nacional, definida como toda grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y en algunos casos de sonidos mediante la utilización de videocámaras u otro medio análogo (Considerando I). Dicha video-vigilancia se encuentra además definida por la finalidad
El hecho de que en el dictamen precitado no se explicite la obligación de obtener el consentimiento, se fundamenta en la circunstancia de que éste -máxime en el caso de la video-vigilancia-, no es sino una de las varias bases legítimas de tratamiento de los datos. Así, el Resultando VIII apartado a, refiere entre las obligaciones de los responsables, el dar cumplimiento a la normativa que los regula, sobre todo en lo referido a la protección de datos personales. Dentro de esta obligación, se encuentra la establecida en el artículo 9° de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, de recabar el consentimiento previo a la recolección de los datos, o asegurarse de encontrarse abarcado por las excepciones previstas en la norma (que en los hechos funcionan como bases legítimas para el tratamiento de los datos).
A modo de ejemplo, la video-vigilancia en materia de seguridad pública se encuentra excluida de la Ley conforme lo dispuesto en el artículo 3° literal B, y las cámaras instaladas en domicilios particulares se enmarcan dentro de lo dispuesto en el literal A del mismo artículo, por lo que, siempre que se circunscriban a esas actividades y no otras, no se requerirá el consentimiento de los titulares de los datos para la captación de las imágenes. Ello por supuesto, sin perjuicio de la aplicabilidad de los principios en la materia, como ha señalado en reiteradas oportunidades el Consejo Ejecutivo de la Unidad.
En consecuencia, no se trata de una cuestión vinculada a la inexistencia de consentimiento o a un “consentimiento tácito” –imposible de argumentar en nuestro derecho conforme lo establece el artículo 9° de la Ley-, sino al hecho de que determinados tratamientos se encuentran excluidos de la aplicación de las normas, con la excepción indicada en el párrafo anterior.
En el caso planteado por la Facultad de Veterinaria, no existe en principio un tratamiento como el indicado en los párrafos anteriores, por lo que habrá de verse si es necesario el consentimiento de todos los involucrados –docentes, estudiantes y público en general- para proceder a la captación de las imágenes y grabación de sus voces.
Las instancias de examen y su desarrollo dependen de la reglamentación aprobada para cada Facultad por el Consejo Directivo Central. En el caso de la Facultad de Veterinaria, el CDC aprobó el correspondiente Reglamento el 27 de diciembre de 1967, estableciendo que “Los exámenes se realizarán en acto Público. El resultado se hará saber de inmediato al examinando.” (artículo 15°). El artículo 17° indica que “Contra el resultado del examen no habrá reclamación alguna”. Conforme lo señalado por la Dra. Sobrino, correspondería la modificación de este último artículo atento a los principios de derecho y derechos fundamentales vigentes.
Podría indicarse que la finalidad de la grabación de los exámenes sería proveer de garantías a estudiantes y docentes, a la vez que dotarlos de instrumentos para promover una eventual revisión. A criterio del suscrito, esta situación permitiría equiparar las pruebas orales a las escritas –en las que queda la prueba documental del contenido del examen y las correcciones realizadas-, lo que se visualiza como deseable. Todo ello además, en el marco de los principios de derecho y derechos fundamentales señalados por la Dra. Sobrino.
La Ley N° 12.549, publicada el 29/10/1958 establece que “La Universidad de la República es una persona jurídica pública, que funcionará como Ente Autónomo, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Constitución, esta Ley Orgánica y demás leyes, y los reglamentos que la misma dicte (Art. 1°).”
Dentro de las atribuciones del Consejo Directivo Central se encuentra la de “h) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los que se denominaran ordenanzas y especialmente el estatuto de todos los funcionarios de la Universidad, de conformidad con los artículos 58 y 61 de la Constitución” (Art. 21).
En la Ordenanza de Estudios de Grado y Otros Programas de Formación Terciaria (Res. Nº 3 de C.D.C. de 2/VIII/2011 – Dist. Nº 451/11, Res. Nº 4 de C.D.C. de 30/VIII/2011– Dist. Nº 575/11 y 576/11, publicada en el Diario Oficial el 19 de setiembre de 2011) se indica en particular que: “Artículo 37.- La evaluación de los aprendizajes cumplirá una función formativa a la vez que de verificación y certificación. Se emplearán modalidades e instrumentos diversos de aplicación docente, así como mecanismos de auto y heteroevaluación. La misma cumplirá principios básicos de validez, confiabilidad y consistencia con los procesos de enseñanza y de aprendizaje, contribuyendo a la mejora continua de los mismos. Como parte del rol formativo de la evaluación de aprendizajes se deberán establecer instancias de muestras de pruebas, exámenes y demás evaluaciones. (18 en 19)”. Ello refrenda la importancia de contar con mecanismos que permitan una mejor valoración de los exámenes brindados por los estudiantes, no ya por eventuales reclamaciones, sino como parte del propio proceso de aprendizaje.
Dicho esto, la sugerencia de la grabación de exámenes debería estar sujeta a un protocolo que minimice los riesgos de vulnerar los derechos de los titulares de los datos –entre ellos su voz e imagen-. Ello por ejemplo, otorgando a los estudiantes el derecho a que se grabe su voz pero no se filme su imagen, a oponerse a la grabación en su totalidad –asumiendo las consecuencias derivadas de ello-, restringir la grabación de forma que no se capten otras personas que puedan encontrarse en la sala presenciando el examen, permitir el acceso a la información únicamente por parte de las personas involucradas en ese examen específico –profesores que tomaron el examen, autoridades de la enseñanza por cuestiones puntuales y el estudiante involucrado-, y la eliminación de las grabaciones una vez que hayan cumplido la finalidad prevista –muestra de la prueba antes del período siguiente o vencimiento del plazo previsto para plantear acciones contra los resultados de ésta-, además de contar con los mecanismos de seguridad pertinentes en el almacenamiento de la información. A los efectos se sugiere proporcionar a la UDELAR el asesoramiento pertinente, si esta lo estima conveniente.
En conclusión, el suscrito estima que es posible la grabación de los exámenes orales y su almacenamiento, debiendo cumplirse en todos los casos con los extremos referidos en el párrafo anterior.
Es cuanto tengo para informar.
Dr. Gonzalo Sosa