Informe Nº 16/019, de 22 de enero de 2019
Se resuelve una denuncia referente a la instalación varias cámaras de video vigilancia a través de las que se filma la vía pública y los frentes de las viviendas.
Montevideo, 23 de enero de 2019
Exp. 2018-296
Denuncia por cámaras de videovigilancia
Informe N° 16
I.- Antecedentes
Con fecha 20 de junio de 2018, el Sr. AA presenta una denuncia ante esta Unidad. En ella indica que en la cuadra donde reside han instalado 8 cámaras de videovigilancia a través de las cuales se filma, además de todo lo que ocurre en la vía pública, los frentes de todas las viviendas. Explica que las cámaras se encuentran cuatro en una cera y cuatro en la otra, filmando cada una hacia la acera del frente, pudiendo filmar incluso lo que sucede en el interior de las viviendas. Agrega que las imágenes son difundidas por Internet a efectos de que algunos vecinos dispongan de las imágenes. Adjunta fotos de las cámaras como medio probatorio (fs. 1 a 19).
El 21 de junio se solicitó averiguar el titular de la dirección denunciada (fs. 22). Con fecha posterior, se procedió a dar vista a los denunciados (fs. 41), cometiéndose ésta por notificación notarial (fs. 57).
La vista fue evacuada con fecha 12 de noviembre de 2018. En sus descargos expresan que la instalación de cámaras es una iniciativa de seguridad promovida por la mayoría de las familias residentes en esa zona de la ciudad. Indican que se trata de una solución tecnológica, de solidaridad vecinal, y de seguridad en la cuadra. Además expresan que cuentan con un grupo de Whatsapp, cartelería de vecinos en alerta, reuniones de análisis de proyectos, todo ello con la finalidad de combatir la inseguridad. Indican que las cámaras fueron financiadas en forma colaborativa por los vecinos y la instalación estuvo a cargo de ellos mismos. Expresan que están en contacto con el Ministerio del Interior a efectos de iniciar acciones colectivas. Por último, dicen que ante el reclamo concreto, han implementado una prestación del sistema por medio de la cual se bloquea la visión de una zona de la logrando evitar la captación de imágenes de la vivienda del denunciante. Adjuntan imagen actual de la cámara y carta firmada por los vecinos que aceptan la instalación de este sistema (fs. 61 a 66).
De los descargos presentados, se procedió a dar vista al denunciante para que expresara su conformidad con la solución propuesta por los denunciados así como todo otro elemento que considere correspondiera al caso (67). La vista fue evacuada por el denunciante, quien expresó que no posee control sobre las imágenes, por lo que se ve impedido de corroborar las imágenes registradas. Que previo a la denuncia ya se le había expresado que su vivienda no iba a ser captada por las imágenes, no siendo así en los hechos. Que el hecho que presenta el acto de filmar y registrar todo lo que ocurre en la vía pública es ilegítimo y por último que la carta es firmada por 25 de por lo menos 37 vecinos que viven en la cuadra.
En forma complementaria, se procedió a dar vista al Ministerio del Interior, específicamente a la Dirección General de Fiscalización de Empresas, a los efectos de que se exprese sobre los extremos allí indicados. Esta Entidad indicó que la Dirección General no habilita cámaras ni sistemas de cámaras (sean individuales o barriales) así como tampoco está a su cargo el contralor de la disposición de las cámaras de seguridad, los registros fílmicos, etc. Aclaran que la instalación doméstica no está dentro del contralor de esta Dirección por lo que no se requeriría que este grupo vecinal habilite el sistema (fs. 81 a 82). Posteriormente, el expediente pasó para informe jurídico.
II.- Análisis
El presente caso versa sobre un tema de videovigilancia, específicamente sobre la legitimidad de colocar un sistema de videovigilancia en acuerdo entre personas físicas a los efectos de vigilar lo que sucede en una determinada zona de la ciudad de Montevideo.
En tanto las cámaras tienen la posibilidad de captar imágenes así como sonidos se está ante la presencia de datos personales de conformidad con la definición que a este respecto establece el artículo 4° literal d) de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. Por tanto, como la citada norma regula todo lo que tiene relación con el derecho a la protección de los datos personales, resulta de plena aplicación al caso concreto.
Sobre este aspecto, el Consejo Ejecutivo de la Unidad mediante Dictamen N° 10/010, de 16 de abril de 2010, definió la videovigilancia como toda grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, y en algunos casos de sonidos, mediante la utilización de videocámaras u otros medios análogos. Esta norma establece cómo se pueden utilizar sistemas de videovigilancia, qué principios son aplicables y si procede el registro de base de datos personales. También indica los casos en que no es aplicable la normativa de protección de datos, esto es, seguridad pública, defensa del Estado, ejercicio de actividades del Estado en el ámbito penal, cuando se trata del ámbito personal o doméstico de las personas físicas, o cuando se utilicen con fines periodísticos o de expresión literaria o artística. Es importante expresar que este mismo Dictamen indica que los sistemas de videovigilancia son subsidiarios, y solamente pueden utilizarse cuando no existen otros medios menos lesivos de la intimidad de las personas.
En cuanto a la necesidad de contar con logos de videovigilancia, cabe indicar que su patrón fue aprobado por Resolución de este Consejo N° 989/010, de 30 de julio de 2010.
En el presente caso, cabe dilucidar si es adecuado a la normativa de protección de datos personales, la instalación de cámaras que captan parte de la vía púbica fundados en razones de seguridad.
A este respecto cabe expresar que la función de seguridad de los espacios públicos corresponde en exclusividad al Ministerio del Interior, en ejercicio de sus competencias de velar por la seguridad pública. En ese marco, es necesario determinar que se considera por vía pública. Según el Diccionario de la Real Academia Español ésta se define como “f. Calle, plaza, camino u otro sitio por donde transita o circula el público". Sobre este punto la Agencia Española de Protección de Datos en su Resolución R/02340/2012 se remite a la definición citada a la cual agrega que “…debe insistirse en que la titularidad privada de un terreno abierto no justifica per se la realización de grabaciones de imágenes en el caso de que se trate de un “lugar público”.
A ese respecto además es necesario indicar que en determinados casos resulta imprescindible captar parte de la vía pública para la finalidad de vigilancia que se pretende realizar, como por ejemplo sucede con las cámaras puestas en las porterías de los edificios. Ahora bien, no por ello se puede interpretar que ello habilita a captar la vía pública.
A efectos de profundizar en este aspecto debe recordarse la aplicabilidad del principio de veracidad, regulado en el artículo 8° de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, por el cual se indica que los datos personales que se recaben deben ser “…adecuados, ecuánimes y no excesivos en relación con la finalidad para la cual se hubieren obtenido”. Esto es lo que se denomina en la doctrina “proporcionalidad” y es el criterio que debe tenerse en cuenta a la hora de instalar cámaras de videovigilancia.
No debe olvidarse además que con la intención de lograr mayor seguridad, se pueden llegar a adoptar medidas restrictivas de derechos fundamentales como lo es el derecho a la intimidad, el cual es restringido por la existencia de sistemas de videovigilancia.
Por tanto, esta informante entiende que la videovigilancia debe ser una medida adecuada, pertinente y no excesiva en relación con la finalidad perseguida y que se debe justificar la instalación de cámaras de vigilancia. Además, se debe analizar si la finalidad de seguridad no puede alcanzarse por otros medios alternativos, menos intrusivos para el derecho a la protección de datos personales.
III.- Conclusiones
En virtud de lo analizado, esta informante entiende que en el caso se deben adoptar todas las medidas necesarias para no captar de ninguna forma imágenes relacionadas con la vivienda del denunciante, no siendo suficiente la solución planteada al no poder el denunciante controlar su funcionamiento.
Asimismo, se considera que los vecinos que deseen compartir imágenes de sus casas están en su derecho, no pudiendo captar la vía pública más allá de lo mínimo imprescindible.
Además, si las cámaras graban, se debe proceder a inscribir las bases de datos y a indicar la existencia de cámaras con los logos recomendados por esta Unidad a los efectos de que las personas que puedan sentir vulnerado su derecho a la protección de datos puedan ejercer sus derechos, tal como lo establece la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
Es todo cuanto tengo que informar.
Dra. Flavia Baladán
[1] http://dle.rae.es/?id=biXBkO2 página visitada el 24 de enero de 2019