Resoluciones, dictámenes e informes 2019

Informe Nº 289/019, de 6 de setiembre de 2019

Se informa una consulta formulada por la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (DINAE) con respecto al Sistema de Intermediación Laboral y la publicación de información de menores de edad.

 

Exp.- 2019-2-10-0000252

Informe N° 289

Montevideo, 6 de setiembre de 2019

Vienen los presentes obrados atento a la consulta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con respecto a la necesidad de contar con el consentimiento de los padres de menores de edad que publiquen perfiles laborales en la Plataforma Vía Trabajo.

-ANTECEDENTES DE ESTOS OBRADOS-

En este caso deben buscarse compatibilidades entre las normas que establecen la protección frente al empleo juvenil con la protección de datos personales.

En ese sentido, corresponde tener presente las disposiciones establecidas en los artículos 213 y siguientes del Código Civil (en especial el artículo 267 referente al peculio industrial, entre otros), el Código de la Niñez y la Adolescencia (en particular el Capítulo XII, artículos 161 a 180) y la Ley N° 19.133, de 20 de setiembre de 2013, sobre fomento del empleo juvenil.

En lo que respecta a la protección de datos personales, corresponde considerar las disposiciones de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, y su decreto reglamentario N° 414/009, de 31 de agosto de 2009.

-ANÁLISIS DEL CASO-

El derecho a la protección de datos personales es un derecho fundamental, inherente a la personalidad humana conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N° 18.331. Por otra parte, este derecho se ha convertido en uno de los pilares de los gobiernos digitales responsables, en tanto procura transformarse en un límite a los tratamientos de datos que puedan generar perjuicios a las personas, vulnerando su esfera más íntima, y de esta forma su libertad y su dignidad.

En función de ello, nuestro sistema de protección de datos establece ciertos principios aplicables a toda operación de tratamiento que tiene como centro, la existencia de determinadas bases legítimas que justifican tales operaciones. El consentimiento informado se erige como la principal de esas bases, sin perjuicio de existir otras, todas establecidas en el artículo 9° de la Ley.

Cuando se trata de consentimiento de menores de edad, desde la perspectiva de la protección de datos personales, no existen normas específicas que habiliten un consentimiento – ni siquiera parcial- para el tratamiento de sus datos, como si lo hacen otras normas a nivel internacional (ver por ejemplo el artículo 8 del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea relativo a las condiciones para el consentimiento de niños en relación con los servicios de la sociedad de la información). Por ende, la regulación de las normas en materia de protección de datos debe verse cumplimentada a este respecto con las normas en materia civil que regulan la representación de los menores de edad.

En consecuencia de lo antedicho, resultan de aplicación a la obtención del consentimiento para el tratamiento de los datos personales, las disposiciones referidas a la patria potestad y en su caso a la tutela de los menores de edad. Así, se requeriría en función de las disposiciones antes citadas, el consentimiento de los progenitores o tutores para el tratamiento de los datos de sus menores hijos o tutelados.

Por otra parte, las propias disposiciones en materia de habilitación para el desempeño de tareas laborales en el caso de los adolescentes prevén como prerrequisito, el consentimiento de sus responsables –no necesariamente sus padres, pero sí responsables legales-. Véase a este respecto el artículo 167 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que establece la obligación de los adolescentes de contar con carné de habilitación en el que deberá constar, entre otros: “D) Consentimiento para trabajar del adolescente y sus responsables”.

Por ende, con respecto al desarrollo de tareas laborales, el consentimiento del adolescente no resulta suficiente, debiendo complementarse con la de sus responsables. Esto se ve refrendado por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.133, que indica que para ser contratado el adolescente requiere, entre otros requisitos “el carné de trabajo habilitante otorgado por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay”.

Ahora bien, el tratamiento de datos personales refiere a un derecho diferente al antedicho, y por ende contiene regulaciones distintas pero complementarias a éstas. Debemos preguntarnos entonces: ¿la autorización otorgada por los responsables para realizar tareas laborales es suficiente o no para la publicación de la información del menor en una oferta laboral? Desde esa perspectiva, el suscrito estima que, en tanto el consentimiento para el trabajo se encuentra dado en el propio carné de habilitación laboral, y que para el efectivo ejercicio del derecho al trabajo la oferta a través de la publicación es necesaria, esa publicación también se encuentra abarcada por dicho consentimiento. Corresponde sí señalar que esta interpretación se limita exclusivamente a las ofertas realizadas a través del mecanismo informado en estos obrados, en tanto este es controlado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, órgano competente para la promoción de la inserción laboral de jóvenes conforme la Ley N° 19.133 y la protección integral de todos los trabajadores.

Por otra parte, también es responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la determinación de la información estrictamente necesaria de los menores habilitados para trabajar en la página señalada y de la adopción de las medidas de seguridad pertinentes, además del cumplimiento de todos los principios y requisitos previstos en la Ley N° 18.331. En ese sentido, se observa como deseable que en la determinación de la información de menores de edad y en los mecanismos para el acceso y tratamiento de esta, se de participación al Instituto del Niño y el Adolescente de Uruguay (INAU), en función de lo dispuesto en los artículos 161 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia.

En conclusión, el suscrito estima que es necesario el consentimiento de los representantes de los menores para la publicación de información de menores de edad en el portal vía trabajo, el que puede inferirse del consentimiento dado para el cumplimiento de tareas laborales y que surge del carné de habilitación laboral. Sin perjuicio de ello, es responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social arbitrar todas las medidas para el cumplimiento de los principios de la Ley N° 18.331 en la publicación de datos de menores de edad en el portal Vía Trabajo, para lo cual se estima conveniente sugerir la participación del INAU.

 

DR. GONZALO SOSA

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