Resoluciones, dictámenes e informes 2019

Informe N° 45/019, de 19 febrero de 2019

Se resuelve una denuncia acerca de la recepción de mensajes de una empresa con la que nunca operó.

 

 

Montevideo, 19 de febrero de 2019

Exp. 2018-2-10-0000572

Ref. Denuncia Sra. AA Cabrera contra Telefónica Móviles del Uruguay S.A. por comunicación de datos sin consentimiento.

 Informe Nº 45

Antecedentes

 

I.-

El presente viene a consideración de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP), en virtud de la denuncia formulada por la Sra. AA contra Telefónica Móviles del Uruguay SA (Movistar).

 Expresa la denunciante que el 25 junio de 2018 recibió en su domicilio una notificación de Equifax-Clearing de informes, por la que se le comunica que se procedió a registrarla en la base de datos por una obligación incumplida, que mantendría con Movistar por un monto de $24.450. Agrega “nunca he celebrado contrato con la denunciada, por lo que, en varias oportunidades me comunique a fin de que se le informara el origen de la deuda y cómo se habrían obtenido mis datos personales”.

Agrega la denunciante que ante la falta de información se presentó ante el Área de Defensa del Consumidor para solicitar la exclusión del Clearing, situación que se concretó el 04 de setiembre de 2018.

Indica además, que el 22 de octubre de 2018 recibe nuevamente carta de Clearing, en la que se procedió a su registro en la base de datos por una supuesta deuda con Movistar. La Sra. AA expresa que nunca prestó su consentimiento informado para que el responsable de la base de datos obtenga y comunique a terceras personas sus datos personales.

Aporta cartas de Equifax-Clearing de informes recibidas el 25 de junio y el 22 de octubre de 2018; reclamo realizado ante el Área de 21 de setiembre de la cual surge que le solicita realice la denuncia policial y presente carta de desconocimiento de la línea telefónica.

A fojas 17 agrega constancia de reclamación formulada en el Área de Defensa del Consumidor el 31 de octubre de 2018 ante la segunda carta recibida de Clearing. En la reclamación agrega que “Al día de hoy no le informan si existió la comunicación telefónica de aceptación de la contratación y continúan enviando dicha comunicación de clearing”.
 

II.- 

Se confirió vista a Telefónica Móviles del Uruguay SA (Movistar), quien con fecha 10 de diciembre de 2018 presenta escrito de evacuación que luce a fojas 29 y siguientes. Expresa que “la Sra. Cabrera presentó su reclamo en el Área de Defensa del Consumidor, el cual quedó resuelto habiéndose efectuado los ajustes correspondientes y su exclusión del Clearing si antecedentes, como surge a fs. 17 de estos autos, adjuntada por la propia Sra. AA”.

En cuanto a lo expresado a fojas 17, el Área de Defensa del Consumidor indica ante el reclamo de la Sra. AA (Fs. 17) que “Se realiza gestión con la empresa Telefónica Móviles del Uruguay SA, en fecha 26/10/2018, la que responde lo siguiente: Estimados. En referencia a este reclamo, por un error del sistema, los ajustes en la cuenta se procesaron tarde, Y por ello no había quedado excluido del clearing de informes sin antecedentes. Al día de hoy, ya quedaron procesados los ajustes en la cuenta del cliente y procesada correctamente la exclusión del clearing sin antecedentes”. Cabe enfatizar que según expresa la Sra. AA, no es cliente de Movistar, por lo que no correspondería que se realicen ajustes “en la cuenta del cliente”.

Manifiesta Movistar que no trasgredió la Ley N° 18.331 en cuanto la información que entrega a Equifax-Clearing de informes “se limita al nombre, apellido, cédula de identidad y domicilio. Todos ellos datos para los cuales no es necesario recabar el consentimiento previo, según lo establece expresamente el art. 9 de la Ley 18.331: “…No será necesario el previo consentimiento cuando: … C) Se trate de listados cuyos datos se limiten en el caso de personas físicas a nombres y apellidos, documento de identidad, nacionalidad, domicilio y fecha de nacimiento…”

Agrega Movistar que “En cuanto al tratamiento de los mismos (…) “Queda expresamente autorizado el tratamiento de datos destinado a informar sobre la solvencia patrimonial o crediticia, incluyendo aquellos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor o en las circunstancias previstas en la presente ley”.

Por último, Movistar cita el Dictamen 5/2011 de la Unidad, en cuanto a la procedencia de inscripción de una deuda en base de datos de Clearing de Informes. Analizado el dictamen de referencia, puede apreciarse que no es de aplicación al caso concreto puesto que se consulta sobre la procedencia de la inscripción de una deuda en la base de datos de Clearing de Informes, así como de los medios legales de que dispone para la defensa de sus derechos, al amparo de lo previsto por el articulo 34 lit. A de la Ley N° 18.331.

 

III.- 

En cuanto a los puntos antes señalados, corresponde efectuar las siguientes precisiones. Conforme al precitado artículo 9° literal C), no se requiere el consentimiento previo para el tratamiento de datos cuando la información se encuentre contenida en listados “cuyos datos se limiten en el caso de personas físicas a nombres y apellidos, documento de identidad, nacionalidad, domicilio y fecha de nacimiento”. Si el listado contiene algún otro dato, será necesario el consentimiento, siendo de interpretación estricta, por tanto, al Clearing de Informes se comunican no solamente “nombres y  apellidos, documento de identidad, nacionalidad, domicilio y fecha de nacimiento” sino además que es cliente de Movistar (lo cual en el caso no se ajusta a la realidad), y el monto del adeudo.

Respecto al artículo 22 antes citado, autoriza la formación de los llamados Bureau de crédito, aplicable en el caso al tratamiento que realiza Equifax-Clearing de Informes y no a Movistar. Si esta última empresa ha comenzado a formar este tipo de bases de datos (destinadas a informar sobre la solvencia patrimonial o 4 crediticia…), deberá inscribirla ante la Unidad, de conformidad con el artículo 6° de la citada Ley.
 

IV.-

Expresa Equifax Uruguay SA a fs. 39 que de la Base de datos de Equifax no surge ningún incumplimiento registrado a nombre de la Sra. AA. Aportan copia del informe comercial de la denunciante en tal sentido.

Agrega que en los casos en que se envían cartas comunicando el registro de operaciones incumplidas en la base de datos (fs. 41), “Equifax actúa siempre a solicitud expresa de sus afiliados, bajo sus instrucciones específicas y en el marco de un contrato vigente (…)” Indica que es el propio acreedor de la deuda quien indica qué comunicaciones realizar, su contenido y a quien se envía.

Por lo anterior, no se verifica incumplimiento de la normativa de protección de datos personales por parte de Equifax Uruguay SA.


V.- Análisis

La denuncia planteada en estos obrados versa sobre la adjudicación de una línea telefónica a una persona sin demostrar las medidas que fueron adoptadas por la empresa a los efectos de verificar la identidad de la contratante. Es de suma importancia tener en cuenta, que no fueron aportadas las grabaciones en las que se perfecciona el contrato, aun siendo solicitadas por la denunciante en el Área de Defensa del Consumidor en varias oportunidades.

Es de aplicación al caso concreto la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, su normativa complementaria y modificativa, dado que estamos ante la presencia de datos personales en tanto se trata de información que identifica a una persona (art. 4° literal d).

En este sentido verifican una vulneración al principio de veracidad estatuido en el artículo 7° de la citada Ley en tanto los datos que se recolecta Movistar a los efectos de su tratamiento deben ser veraces y en caso de constatarse la inexactitud o falsedad de los datos (lo que se reclama en más de una oportunidad por parte de la Sra. AA), el responsable del tratamiento deberá suprimirlos, (o sustituirlos o completarlos según el caso). Ello debido a que no existe prueba de que se haya verificado la identidad de la persona (no se aporta contrato firmado ni grabación), es decir se le adjudicó la línea sin verificar la identidad y por ende se incumple además el artículo 9° de la Ley (previo consentimiento informado).

 Por otra parte, Movistar aduce “un error del sistema” para justificar la nueva comunicación de los datos de la Sra. AA a Equifax, sin aportar prueba alguna de sus dichos, dejando en evidencia el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley relativo al Principio de seguridad de los datos, por cuanto deben adoptarse las medidas que “resultaren necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales. Dichas medidas tendrán por objeto evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado (…)”.

Por último corresponde señalar que, una vez que se ha solicitado por parte de la Sra. AA la supresión de sus datos, “El responsable de la base de datos o del tratamiento deberá proceder a realizar la rectificación, actualización, inclusión o supresión, mediante las operaciones necesarias a tal fin en un plazo máximo de cinco días hábiles de recibida la solicitud por el titular del dato”, según lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley. En el caso se verifica un incumplimiento en este sentido por parte de Movistar.

 

VI.- Conclusiones

De los puntos antes mencionados corresponde enfatizar:

1.- Se verifica un incumplimiento de los artículos 7°, 10 y 15 de la Ley N° 18.331 por lo que se recomienda la aplicación de las sanciones que el Consejo Ejecutivo estime convenientes.

2.- Se sugiere al Consejo Ejecutivo exhorte a Telefónica Móviles del Uruguay SA (Movistar) ajuste los procedimientos internos a fin de que quienes contraten servicios con la empresa acrediten su identidad fehacientemente y para que, recibida una solicitud de acceso, rectificación, actualización, inclusión o supresión se dé cumplimiento a los plazos establecidos en los artículos 14 y 15 de la citada Ley a los efectos de evitar en un futuro situaciones similares.

3.- Se solicita se de vista en los términos del artículo 76 del decreto 500/991 a la denunciada.

Es todo cuanto tengo que informar.

 

Dra. María Cecilia Montaña Charle

Derechos Ciudadanos

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