Informe N° 69/019 bis, de 12 de marzo de 2019
Consulta remitida por la Dirección Nacional de Aduanas con respecto al alcance del artículo 43 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el que se faculta a esta Dirección a publicar, entre otra, información de nombres de los importadores y exportadores, además de fechas, número de inscripción en el registro aduanero, valor de aduana, país de origen de destino.
Montevideo, 12 de marzo de 2019
Informe N° 69
Se requiere opinión de esta Unidad con respecto al alcance de lo establecido en el artículo 43 de la Ley N° 19.438, por el que se faculta a la Dirección Nacional de Aduanas a publicar, entre otra, información de nombres de importadores y exportadores, además de fechas, número de inscripción en el registro aduanero, valor de aduana, país de origen y de destino.
Desde la perspectiva de la protección de datos personales, toda revelación de información personal a una persona distinta del titular se configura en una comunicación de datos, regulada expresamente por el artículo 17 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
En este sentido, y fuera del consentimiento informado y previo del titular del dato, las hipótesis en las que la comunicación de datos puede realizarse en legal forma se encuentran reguladas en este artículo y en el artículo 9°, por remisión del primero. Pero además, debe en todos los casos existir un interés legítimo del destinatario y del beneficiario de la pretendida comunicación.
Así, la comunicación de datos personales procede en las situaciones previstas, y además en caso de que:
A) así lo disponga una ley de interés general.
B) en los supuestos del artículo 9° de la presente ley.
C) se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesaria su comunicación por razones sanitarias, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, preservando la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados cuando ello sea pertinente.
D) se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos no sean identificables.
En ese sentido, esta Unidad ya se ha pronunciado en dictamen N° 27/013, de 8 de agosto de 2013 –referido en el informe que se encuentra agregado en obrados-, N° 1/015 y N° 3/015, ambos del 4 de marzo de 2015. En el punto vinculado a la comunicación de datos de despachantes de aduanas a entidades públicas, se dictaminó en el último de éstos que la DNA se encuentra facultada para recolectar y comunicar datos a otros organismos públicos en el cumplimiento de sus funciones, sin requerir para ello del consentimiento de los involucrados, atento a lo establecido en los artículos 9 literal B y 17 literales A y B de la Ley N° 18.331. Con respecto a restantes comunicaciones de datos, ella corresponde según el dictamina 1 del dictamen N° 27/013, sólo con el previo consentimiento o luego de la aplicación de mecanismos de disociación, o en su defecto, habilitando la publicación de los datos expresamente mencionados en el literal C del artículo 9° en formato de listado. Esto es reiterado además en el dictamen N° 3/015.
Ahora bien, los dictámenes mencionados se fundaban en normativa previa a la sanción de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por la que se otorga a la DNA la facultad de realizar la publicación arriba referida, incluyendo determinada información que puede caracterizarse como “personal”. Asimismo, indica que no rige al respecto lo establecido en el artículo 7 del Código Aduanero (aprobado por el artículo único de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014), que prevé el secreto de las actuaciones.
Por ende, se concluye que existe una autorización legal para la publicación de la información –siendo de aplicación de lo dispuesto en el artículo 9° literal B por remisión del artículo 17 literal B de la ley citada-. Ahora bien, toda publicación de datos personales –sobre todo si es realizada en internet-, aún autorizada por Ley, debe además basarse en determinados principios que morigeren los impactos eventuales en los derechos de los titulares de esos datos.
De hecho, con respecto a la comunicación al público en general, esta Unidad ya se ha pronunciado en el sentido de minimizar todo riesgo de afectación a las personas por ejemplo en los dictámenes Nº 12/012 de 7 de junio de 2012, 2/014 de 13 de febrero de 2014 y en las Resoluciones Nº 1040/012 de 20 de diciembre de 2012 y 6/016 de 9 de marzo de 2012, entre otras, fundado en el hecho de que nos encontramos ante un derecho fundamental (artículo 72 de la Constitución). Así, en estos dictámenes se proponen distintos mecanismos como la desindexación, y otras técnicas que limitan los impactos en los derechos de las personas.
Debe tenerse presente además, refrendando lo antedicho, que la eximición del secreto de las actuaciones previsto por el artículo referido con respecto a la información publicada, no implica per se una excepción a la confidencialidad de algunos de los datos contenidos en ella, por tratarse de información personal.
En conclusión, corresponde sugerir a la DNA realizar un ejercicio de ponderación de derechos previo a la publicación de la información, empleando para ello los criterios ya recomendados por los dictámenes arriba mencionados. Se estima pertinente además ofrecer el asesoramiento de esta Unidad previo a proceder a la mencionada publicación.
Es cuanto tengo que informar.
Dr. Gonzalo Sosa