Informe Nº 14/019, de 21 de enero de 2019
Se resuelve una denuncia en relación con la instalación de una cámara de videovigilancia en posible infracción a los requerimientos de protección de datos personales.
Montevideo, 21 de enero de 2019
Exp. 2018-558
Denuncia Patricia Cuello C/ Mercadito Rivera
Informe N° 14
I.- Antecedentes
Con fecha 22 de octubre de 2018, se presentó ante esta Unidad la Sra. AA manifestando que existe una cámara que enfoca hacia la entrada de Rivera 2768 de esta ciudad, lugar donde reside la denunciante, y que la denunciada no posee autorización por parte de la copropiedad para su instalación.
Adjunta nota de la Administración Antoni, fechada en 22 de octubre de 2018, quienes en calidad de administradores del Edificio Obertillo, lugar donde se encuentra instalada la cámara, indican que no hay ninguna Asamblea de Copropietarios en la cual se haya tratado la autorización de la instalación de una cámara de seguridad en la fachada del edificio (fs. 4). Además, adjunta fotos de la ubicación de la cámara (fs. 5).
De la denuncia se procedió a dar vista a Mercadito Rivera, la que fue tomada con fecha 29 de octubre de 2018, y transcurrió el plazo de 10 días hábiles sin evacuar, volviendo el expediente a la informante (fs. 13 a 18)
En virtud de las actuaciones llevadas a cabo, se realizó el Informe N° 438, de 28 de noviembre, por el cual se solicitó dar vista a la Administración Antoni para que ratifique el contenido de la nota y aportara información sobre el propietario del padrón (fs. 19).
La vista fue evacuada por la Administración Antoni, quienes ratificaron lo expresado a fs. 3, en el sentido que el local se encuentra ocupado por el depósito del Mercadito Rivera, desconociendo el contrato existente entre el dueño del padrón y la denunciada. También ratifica lo expresado en cuanto a la inexistencia de Asamblea de Copropietarios que aprobara su instalación (fs. 26)
Posteriormente, se solicitó se requiriera a la Dirección General de Registros, Registro de Comercio, información sobre el titular del padrón, no siendo clara la información de la titularidad arrojada por el Registro.
Con fecha posterior, el expediente volvió para informe jurídico.
II.- Análisis
El presente caso versa sobre la instalación de cámaras de videovigilancia en una propiedad horizontal. En tanto las cámaras tienen la posibilidad de captar imágenes así como sonidos se está ante la presencia de datos personales de conformidad con la definición que a este respecto establece el artículo 4° literal d) de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. Por tanto, como la citada norma regula todo lo que tiene relación con el derecho a la protección de los datos personales, resulta de plena aplicación al caso concreto.
Sobre este aspecto, el Consejo Ejecutivo de la Unidad mediante Dictamen N° 10/010, de 16 de abril de 2010, definió la videovigilancia como toda grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, y en algunos casos de sonidos, mediante la utilización de videocámaras u otros medios análogos. Esta norma establece cómo se pueden utilizar sistemas de videovigilancia, qué principios son aplicables y si procede el registro de base de datos personales. También indica los casos en que no es aplicable la normativa de protección de datos, esto es, seguridad pública, defensa del Estado, ejercicio de actividades del Estado en el ámbito penal, cuando se trata del ámbito personal o doméstico de las personas físicas, se utilicen con fines periodísticos o de expresión literaria o artística.
En cuanto a la necesidad de contar con logos de videovigilancia, cabe indicar que su patrón fue aprobado por Resolución de este Consejo N° 989/010, de 30 de julio de 2010.
Es importante expresar que este mismo Dictamen indica que los sistemas de videovigilancia son subsidiarios, y solamente pueden utilizarse cuando no existen otros medios menos lesivos de la intimidad de las personas. Esto es clara aplicación del principio de veracidad regulado en el artículo 7° de la Ley por el cual los datos personales no deben ser “excesivos en la relación con la finalidad para la cual se hubieren obtenido”. En este sentido, cualquier sistema de videovigilancia que se instale en un determinado ámbito debe respetar este principio y ser idóneo, además debe ser de mínima intervención o afectación a los derechos de las personas.
Por su parte, en la guía de videovigilancia en edificios, complejos y cooperativas de la URCDP, se indica que “Las cámaras que se utilicen solo podrán enfocar los espacios comunes y que sean considerados de vigilancia necesaria. En el caso de los edificios, se consideran espacios comunes las escaleras, los ascensores, el hall de entrada, los pasillos y cualquier otro determinado por el reglamento de copropiedad, siempre teniendo presente que el número de cámaras no debe ser desproporcionado al área que se vigilará”.
En el presente caso, surge probada la existencia de una cámara instalada en el Edificio Obertillo, que apunta hacia la puerta de entrada del domicilio de la denunciante. Que dicha cámara se presume fue instalada por Mercadito Rivera (Costa y Costa S.A.) en virtud de ser quien tiene alquilado el depósito donde fue instalada la citada cámara.
Además, dicha cámara carece de logos de videovigilancia según la prueba obrante en el presente expediente. Tampoco existe registro en el Sistema de Registros de Bases de Datos Personales con la información captada por la cámara.
A ello se debe agregar, que de conformidad con la información aportada por la Administración Antoni, no existe autorización de la copropiedad para instalar la cámara por parte del Edificio.
Por su parte, de conformidad con el artículo 4° literal k) de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, el responsable es la persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de la base de datos o que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
Por tanto, en este caso, se presume que es Mercadito Rivera es quien instaló la cámara, y como consecuencia, es responsable por su uso. De acuerdo con el artículo 12 de la citada norma, se debe tener en cuenta que el responsable es responsable por las infracciones a la Ley.
III.- Conclusiones
De conformidad con lo analizado ut supra, se comprueba la existencia de una cámara que apunta hacia la entrada del domicilio de la denunciante, la cual carece de logos identificatorios y de la cual no surge información del Registro de Base de Datos Personales.
También surge probado que dicha cámara no fue instalada de conformidad con lo que establece la normativa de protección de datos, esto es, la cámara no fue instalada con la conformidad de la copropiedad del Edificio.
Que ante el requerimiento de esta Unidad, el Mercadito Rivera no procedió a evacuar la vista conferida a los efectos de que brinde las explicaciones necesarias sobre la instalación de la cámara.
Por tanto, esta informante recomienda que el Consejo Ejecutivo de esta Unidad proceda a la imposición de las sanciones que entienda corresponder, previa vista a la denunciada de conformidad con el artículo 75 del Decreto N° 500/991.
Es todo cuanto tengo que informar.
Dra. Flavia Baladán