Informe Nº 281/019, de 2 de setiembre de 2019
Se informa una consulta remitida por la Secretaría Nacional para la lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (SENACLAFT) acerca de la posibilidad legal de esa Secretaría de publicar las resoluciones que imponen sanciones a los sujetos obligados.
Montevideo, 2 de setiembre de 2019
Exp. 2019-2-10-0000345
Consulta SENACLAFT sobre publicación en el sitio web
de Resoluciones de sanciones aplicadas
Informe N° 281
I.- La consulta
Se presenta consulta ante esta Unidad por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (SENACLAFT).
En la misma se plantea que es intención de la Senaclaft de publicar en la web las resoluciones de sanciones que han sido aplicadas por incumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención del Lavado de Activos/Financiamiento del Terrorismo.
De acuerdo a lo anterior, se solicita obtener la opinión de esta Unidad, para lo que se plantean las siguientes consultas:
1) Sobre la posibilidad legal de esa Secretaría para publicar las resoluciones que imponen sanciones a los sujetos obligados y, en caso afirmativo;
2) Qué datos se pueden publicar y cuáles no.
Asimismo, a vía de ejemplo de lo que se publicaría, se adjuntó un modelo de Resolución que impone una sanción de multa a un sujeto obligado para consideración de esta Unidad.
Sin perjuicio de lo anterior, se consulta sobre la posibilidad de publicar en la web de esa Secretaria las resoluciones que imponen sanciones a los sujetos obligados y en tal caso, cuál debería ser el contenido de las mismas a efectos de un correcto cumplimiento de las normas que regulan la protección de datos personales.
II – Análisis
- Cuestiones preliminares
Como bien señala la SENACLAFT en su consulta, en el art. 4 de la Ley 19.574 se establece dentro de los cometidos de la misma, el control del cumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo así como ejecutar las sanciones pecuniarias impuestas.
El artículo 4 de la Ley 19.574 de 20 de diciembre de 2017 expresa que “…La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República, diseñará las líneas generales de acción para la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. La misma actuará con autonomía técnica, y tendrá los siguientes cometidos: (…)
E) El control del cumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo por parte de los sujetos obligados por el artículo 13 de la presente ley. (…)
H) Ejecutar las sanciones pecuniarias que imponga mediante resolución…”
Por su parte el artículo 13 establece: “…El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos obligados por el presente artículo determinará la aplicación de sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo. Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento, observación, multa o suspensión del sujeto obligado cuando corresponda, en forma temporaria, o con previa autorización judicial, en forma definitiva. Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses. El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del infractor…”
Asimismo se aclara que el procedimiento administrativo tendiente a la aplicación de las referidas sanciones se tramita por el Decreto N° 500/991, culminando –de corresponder- con la aplicación de una sanción de apercibimiento, observación, multa o suspensión o en su caso el archivo, previo conocimiento del interesado.
- Sobre la primera consulta
De acuerdo a lo que surge del modelo de Resolución adjunto, los datos que se proporcionarían del sujeto obligado serían solamente el nombre o razón social y número de identificación (cédula de identidad o RUT, según corresponda).
Según lo dispuesto en el art. 4 literal D) de la Ley N° 18.331 de la Ley de Protección de Datos Personales (en adelante “la LPDP”), los datos identificatorios mencionados tienen el carácter de dato personal.
Asimismo, el literal B) del art. 4 mencionado anteriormente define el concepto de comunicación de datos, y dispone que se trata de: “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del titular de los datos.”
El art. 17 de la LPDP expresa que: “Derechos referentes a la comunicación de datos. Los datos personales objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del emisor y del destinatario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la comunicación e identificar al destinatario o los elementos que permitan hacerlo.
El previo consentimiento para la comunicación es revocable.
El previo consentimiento no será necesario cuando:
A) así lo disponga una ley de interés general.
B) en los supuestos del artículo 9° de la presente ley.
C) se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesaria su comunicación por razones sanitarias, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, preservando la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados cuando ello sea pertinente. (*)
D) se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos no sean identificables.
El destinatario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del emisor y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.”
En relación con el literal B), los supuestos del artículo 9° de la ley son los siguientes: a) Los datos provengan de fuentes públicas de información, tales como registros o publicaciones en medios masivos de comunicación, b) se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal, c) se trate de listados cuyos datos se limiten en el caso de personas físicas a nombres y apellidos, documento de identidad, nacionalidad, domicilio y fecha de nacimiento. En el caso de personas jurídicas, razón social, nombre de fantasía, registro único de contribuyentes, domicilio, teléfono e identidad de las personas a cargo de la misma, d) deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento, e) se realice por personas físicas para su uso exclusivo personal, individual o doméstico.
Por su parte, el art. 9 – BIS establece que se consideran como públicas o accesibles al público, determinadas fuentes, entre las cuales se encuentran: “Todo otro registro o publicación en el que prevalezca el interés general en cuanto a que los datos personales en ellos contenidos puedan ser consultados, difundidos o utilizados por parte de terceros. En caso contrario, se podrá hacer uso del registro o publicación mediante técnicas de disociación u ocultamiento de datos personales.”
Asimismo, el art. 18 de la LPDP establece que: “Los datos relativos a la comisión de infracciones penales, civiles o administrativas sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas, sin perjuicio de las autorizaciones que la ley otorga u otorgare. Nada de lo establecido en esta ley impedirá a las autoridades públicas comunicar o hacer pública la identidad de las personas físicas o jurídicas que estén siendo investigadas por, o hayan cometido, infracciones a la normativa vigente, en los casos en que otras normas lo impongan o en los que lo consideren inconveniente.”
Por tanto, de acuerdo a lo consultado por la SENACLAFT y a la normativa relacionada, se aplicarían las excepciones al previo consentimiento en este caso y se podrían publicar las Resoluciones.
Debe tenerse presente que el dato personal contenido en las resoluciones no reviste la calidad de público, sino que el mismo es estrictamente personal y su comunicación deberá ceñirse a los principios establecidos en la LPDP.
Además de lo establecido precedentemente, esta informante entiende que la publicación de la Resolución es sin perjuicio de la clasificación o calificación que se realice por parte de dicha Secretaría de la información contenida en el expediente, esto es, información confidencial o reservada, la cual deberá extenderse a todo el expediente así como a su resolución.
Es importante mencionar que la publicación de las resoluciones con los datos personales de los obligados que fueron sancionados implica que la información sobre los mismos quede publicada en un sitio web, y algunas veces sin un tiempo determinado de conservación.
Es por esto que entendemos que nos encontramos ante un caso de ponderación de derechos en conflicto. Dado que por un lado está el deber de transparencia de la SENACLAFT, y por otra parte, el derecho de la persona de preservar su identidad o que dicha información no quede a perpetuidad.
Es importante tener en cuenta que “La ponderación no es una conciliación, no consiste en encontrar equilibro entre dos principios en conflicto, sino que uno de los dos principios es aplicado prevaleciendo sobre el otro.
Hay que mencionar que el resultado óptimo de un ejercicio de ponderación no habría de ser el triunfo aplastante de uno de los principios, ni siquiera en el caso concreto, sino la armonización de ambos, la búsqueda de una solución intermedia que en puridad no diera satisfacción plena a ninguno, sino que procurara la más liviana lesión de ambos.
De acuerdo con la doctrina alemana la ponderación es una parte del principio de proporcionalidad, que consta de tres subprincipios: los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Los tres principios expresan la idea de la optimización. Los derechos fundamentales como principios, son mandatos de optimización”. (Subrayado de la informante)
A dichos efectos, se deben tener presentes los criterios de indexación para evitar conflictos con la protección de los datos personales del sujeto obligado. A los efectos de aplicar criterios de indexación para evitar la violación de la protección de los datos personales, nos remitimos a lo establecido en la Resolución N° 1040/2012 de fecha 20 de diciembre de 2012 de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante señalar la relevancia que posee el art. 18 de la LPDP que se reseñara anteriormente, en el cual se establece que las autoridades públicas podrán comunicar o hacer pública la identidad de las personas físicas o jurídicas que estén siendo investigadas por, o hayan cometido, infracciones a la normativa vigente, en los casos en que otras normas lo impongan o en los que lo consideren conveniente.
b) cuáles datos deberían publicarse.
En cuanto a la segunda consulta por parte de la SENACLAFT, y en base a lo anterior, esta informante entiende que se deberían mantener los datos que sean necesarios para emitir la Resolución o los cuales surjan como necesarios.
CONCLUSIONES
En base a lo manifestado anteriormente, se concluye que las Resoluciones pueden ser publicadas en el portal de la SENACLAFT sin perjuicio de aplicar ciertos criterios de desindexación de datos.
Es todo cuanto tengo que informar.
Dra. Esc. Lylian Massarino