Resolución N° 128/021 - Interconexión OCA S.A - FIRST DATA

Se transcribe texto completo de la Resolución.

LOGO URSEC

UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Expediente: N° 2020-2-9-0000763

Resolución: N° 128/2021

Acta: N° 032/021

Montevideo, 1º de julio de 2021

VISTO: Las presentes actuaciones, por las que FIRST DATA URUGUAY S.R.L. (FIRST DATA) solicitó la intervención de URSEC para la fijación de las condiciones de interconexión con OCA S.A. (OCA).

RESULTANDO: I. Que analizada la petición y oída OCA, se produjo informe de 30 de diciembre de 2020, por el que se concluyó que era pertinente la intervención de URSEC para determinar las condiciones de interconexión entre FIRST DATA y OCA, se sugirió la fijación del precio en el valor de referencia establecido por Resolución del MEF de 18 de diciembre de 2020, sin perjuicio de la vigencia del principio de acuerdo entre partes, y que las restantes condiciones de interconexión fueran las ofrecidas por FIRST DATA a fs. 1 a 12 sin perjuicio, asimismo, de la primacía del acuerdo entre partes. II. Que dado en vista el referido informe, y luego de analizadas las respectivas evacuaciones, con fecha 24 de marzo de 2021 se produjo nuevo informe, en el que se concluyó sugiriendo establecer la obligación de interconexión entre las partes, en mérito a lo dispuesto por el marco normativo aplicable; en cuanto al precio, considerar los valores de referencias establecidos por Resolución del Poder ejecutivo de fecha 11 de enero de 2021 y, respecto de las restantes condiciones de interconexión, se sugirió que fueran las propuestas en el texto agregado por FIRST DATA en el procedimiento, sin perjuicio de la primacía del acuerdo entre partes; III. Que conferida vista del referido informe de 24 de marzo de 2021 y del proyecto de Resolución, comparecieron las partes a su evacuación, donde FIRST DATA solicita que se dicte resolución en los términos del proyecto otorgado en vista; IV. Que OCA argumenta esencialmente que el otorgamiento de la interconexión en el caso se daría en el contexto de un acto de concentración económica que podría afectar las condiciones de competencia en el mercado; que aunque URSEC no sea el órgano de aplicación en materia de defensa de la competencia en el caso, debería reservar las actuaciones hasta que el Banco Central del Uruguay (BCU) se pronuncie sobre la denuncia efectuada; que forzar la interconexión en este contexto y previo a dicho pronunciamiento generará efectos distorsivos en el mercado y en sus agentes; que al ser GEOCOM la empresa que brinda el servicio de administración de red a POS2000, podría traer aparejada una aspiración de renegociación comercial en términos desventajosos, y la eventual exclusión de insumos a POS2000; que el Acuerdo POS2000 prevé la colocación de POS propios como una posibilidad, así como su inclusión en la red POS2000 y el derecho de los demás integrantes a usar dichos POS y, por ello, la colocación de terminales propias de FIRST DATA supondría su incorporación bajo la red POS2000 y la correspondiente titularidad de las mismas por parte de todos los integrantes del Acuerdo; que la interconexión es obligatoria siempre que sea técnicamente factible y, en el caso, las cuestiones operativas y contractuales inciden en el análisis de factibilidad y que, de ordenarse la interconexión, el plazo de 30 días sugerido sería insuficiente para concretarla; V. Que asimismo, solicita OCA que, previo al dictado del acto administrativo, se diligencie prueba por oficio al BCU, a efectos de que informe la situación del expediente N.° 2020-2-9-0001178, por el que se tramita la denuncia de presunta conducta anticompetitiva que realizó en contra de FIRST DATA; VI. Que, finalmente, solicita que se reserven las actuaciones hasta que el BCU se pronuncie en el precitado expediente, y hasta la efectiva rescisión del Acuerdo POS2000.

CONSIDERANDO: I. Que conforme la Recopilación de Normas del sistema de pagos, Libro 7, artículo 81.7.4, FIRST DATA no está obligada a inscribirse como administradora, porque ya tenía la calidad de procesador o adquirente II. Que la citada disposición reza: Artículo 81.7.4 (instituciones no alcanzadas por la obligatoriedad de registro). no están obligadas a inscribirse en el Registro aquellas entidades que presten los servicios definidos en el Artículo 81.7.2 de la presente reglamentación y que hayan obtenido o se encuentren gestionando la autorización para funcionar como procesadores o adquirentes de medios de pago o estén sujetas a supervisión o vigilancia del Banco Central del Uruguay, por ser emisores de medios de pago electrónicos [...]; III. Que en el sitio web institucional del BCU surge que FIRST DATA URUGUAY S.R.L. está autorizada para funcionar como procesador o adquirente de medios de pago desde el 3 de mayo de 2019; por tanto, conforme la norma antes citada, desde dicha fecha la empresa estaría también habilitada a operar como administradora de redes de POS; IV. Que, no obstante, FIRST DATA había sido incluida en el Registro de Administradores de Red de Terminales de Procesamiento Electrónico de Pagos (POS) y Proveedores de Servicios de Conmutación de Transacciones (SWITCH) con fecha 28 de setiembre de 2020; V. Que consultado el BCU, área Sistema de Pagos, sobre la comunicación de registro emitida con fecha 28 de setiembre de 2020, se informó que si bien al ser adquirente de medios de pago FIRST DATA no está alcanzada por la obligación de registrarse como administradora de redes de POS, el banco considera adecuado tener registrados a los administradores y, al hacerlo en el caso, se emitió la referida constancia; VI. Que dicha consulta, constituye un elemento adicional para determinar la calidad de Administrador de FIRST DATA; ello en tanto lo jurídicamente relevante es la aplicación de la normativa del Banco Central del Uruguay antes reseñada, que no requiere prueba, de la cual surge claramente que FIRST DATA queda comprendido en las empresas no alcanzadas por la obligatoriedad del registro como Administrador, dada su calidad de adquirente; VII. Que la denuncia que se tramita por expediente 2020-2-9-0001178 se encuentra a consideración del Banco Centra del Uruguayl, en su calidad de autoridad competente en la materia, para decidir si se ha incurrido en alguna de las prácticas violatorias de las disposiciones de la Ley 18.159 de 20 de julio de 2007 y, en consecuencia, podrá adoptar las medidas que entienda correspondan, independientemente de la decisión de URSEC con relación a la interconexión entre las partes; VIII. Que en dicho marco, si entendiera que existe suficiente mérito para acoger la denuncia formulada por OCA, el BCU tiene facultades legales para no autorizar el acto de concentración entre FIRST DATA y GEOCOM URUGUAY S.A., o subordinarlo al cumplimiento de las condiciones que establezca, que pudieran ser medidas correctivas, y las partes estarán obligadas a su cumplimiento; IX. Que no debe soslayarse que esta Unidad Reguladora, en el marco de lo dispuesto por la Ley 18.910 de 25 de febrero de 2012 con las modificaciones introducidas por la Ley 19.593 de 5 de enero de 2018 y Decreto 306/014 de 13 de octubre de 2014, debe velar por el objetivo primordial de asegurar la interoperabilidad de las redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos, así como permitir condiciones equitativas de acceso a dichas redes para los distintos emisores de medios de pagos electrónicos y adquirentes; X. Que en virtud de lo expresado, es que se considera debidamente fundamentado el no acceder a la solicitud de OCA de suspender las actuaciones hasta el pronunciamiento del BCU sobre la mencionada denuncia de presuntos actos anticompetitivos por parte de FIRST DATA; XI. Que en el mismo sentido debe concluirse con relación a la prueba por oficio solicitada para tener conocimiento del estado de las citadas actuaciones, la que resultaría impertinente a los efectos de la resolución del presente caso, ello considerando además que respecto de los cometidos de URSEC en la materia, solo provocaría una dilación de su deber de adoptar decisión, cuando en el caso la misma no se encuentra condicionada a dichas resultancias; XII. Que ello sin perjuicio del cumplimiento que correspondiera, respecto de las decisiones que sobre la citada denuncia adopte el Banco Central del Uruguay; XIII. Que el Acuerdo POS2000 no constituye un acuerdo de interconexión, no siendo competente esta Unidad Reguladora respecto del mismo y, por tanto, las obligaciones y derechos que para las partes puedan surgir de dicho convenio, deben resolverse entre las partes o, en su caso, en el ámbito judicial correspondiente; XIV. Que no habiendo surgido en la instancia nuevos elementos que conmuevan lo concluido en informe de fecha 24 de marzo de 2021, se sugiere establecer la obligación de interconexión entre las partes, en mérito a lo dispuesto por el marco normativo aplicable, el que consagra la obligatoriedad de la misma; XV. Que en cuanto al precio, por Resolución de fecha 11 de enero de 2021, el Poder Ejecutivo determinó valores referenciales, esto sin perjuicio de la primacía del principio de acuerdo entre partes, conforme el cual los adquirentes y los administradores tienen libertad para convenir los precios, así como los términos y condiciones de la interconexión; XVI. Que debe señalarse que en el caso FIRST DATA propone un precio igual a cero y, respecto de las restantes condiciones de interconexión, aplicarían las ofrecidas por FIRST DATA según modelo de acuerdo de interconexión en obrados, sin perjuicio de la primacía del acuerdo entre partes; XVII. Que dado lo alegado por OCA, se podrá acceder a la extensión del plazo para suscribir el acuerdo de interconexión correspondiente

ATENTO: A lo expuesto precedentemente y lo dispuesto por Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 14 de la Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo 6 de la ley 19.593 de 5 de enero de 2018, Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, Decreto 306/014 de 13 de octubre de 2014.

LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES RESUELVE:

1º. Establecer la obligación para OCA S.A. de interconectarse con FIRST DATA URUGUAY S.R.L. (FIRST DATA) en la calidad de administrador de red de esta última, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos contados desde el siguiente a la notificación de la presente.

2º. Establecer que las partes quedan obligadas a presentar ante esta Unidad Reguladora el Convenio de interconexión que suscriban, dentro de un plazo de cinco días hábiles a partir de la celebración del mismo.

3º. Notifíquese personalmente a las partes.

4º. A sus efectos, pase a la Secretaría General y a la Gerencia de Regulación Jurídica y Económica.

Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta,  Dra. Isabel Maassardjian, Secretaria General

Descargas