Resolución N° 316/021 - Denegar el Recurso de Revocación interpuesto por Multicanal S.A.
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
Expediente: N° 2019-2-9-0001066 acord 2019-2-1-0001515 2019-2-9-0001114 2020-2-9-0000533 2020-2-9-0000946
Resolución: N° 316/2021
Acta: N° 060/021
Montevideo, 29 de diciembre de 2021
VISTO: los recursos de revocación y jerárquico en subsidio interpuestos por la empresa “Multicanal S.A” contra el acto de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación (en adelante “URSEC”) de fecha 12 de diciembre del año 2019 recaído en el expediente N° 2018-8- 10-0000065.
RESULTANDO: I. Que en el marco de sus competencias y por Resolución N° 151/019 de fecha 14 de noviembre de 2019 se dispuso: “Convocar al Procedimiento Competitivo para la asignación de derechos de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico detalladas en el Pliego de Bases y Condiciones que fuera aprobado por Decreto N° 299/019 de 9 de octubre de 2019 con las modificaciones introducidas por el Decreto 317/09 de 28 de octubre de 2019”; II. Que por expediente 2019-2-9-00001066, se interpone recurso contra Resolución N° 151/019 de fecha 14 de noviembre de 2019 y por 2020-2-1-0001515, se interpuso recurso de revocación contra el Decreto N° 299/019 de 9 de octubre de 2019; siendo que al haberse promovido las vías recursivas no se solicitó el efecto suspensivo en la ejecución de los actos recurridos; III Que a folio 817-822 del expediente 2018-8-10-0000065, luce acta de URSEC de fecha 12 de diciembre del año 2019 donde surge el procedimiento competitivo y análisis de este elaborado por la Comisión Asesora; IV. Que con fecha 19 de diciembre de 2019 se recurre el acta de USREC de fecha 12 de diciembre de 2019; V. Que el recurrente fundamenta en su agravio alegando que mediante el acta de referencia de URSEC, presumiblemente asignó los derechos de uso de frecuencias del espectro radioeléctricos, detallados en el Pliego de Bases y Condiciones aprobados por Decreto N° 299/019, siendo que se viola flagrantemente el art. 73 del TOCAF, ya que resolvió la asignación en un proceso competitivo sin haber respetado el efecto suspensivo de los recursos administrativos presentados por el recurrente contra la Resolución URSEC N°151/019, ni se pronuncio acerca de su levantamiento. En consecuencia, la adjudicación es nula; VI. Que la subasta configura un procedimiento competitivo de características especiales, en el cual y de acuerdo al art. 4 del Pliego que fue aprobado por Decreto N° 299/019 con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 317/019, el ordenamiento jurídico aplicable que regiría el procedimiento de la subasta incluye el TOCAF, en forma subsidiaria y en lo que fuera pertinente. VII. Que el art. 38 “RECURSOS”- del Pliego que rigió la subasta, consigna en forma explícita que será de aplicación el régimen recursivo establecido en la Constitución Nacional y en la legislación aplicable, esto es, artículos 317 y 318 de nuestra Constitución, Decreto-Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, con las modificaciones introducidas por la Ley 15.869 de 22 de junio de 1987 y Decreto 500/991 de 27 setiembre de1991. VIII. Que de acuerdo al artículo 150 del Decreto 500/991 prevé la posibilidad de disponer la suspensión total o transitoria en la ejecución del acto administrativo recurrido, pero siempre que se configuren y prueben los extremos establecidos por la norma; esto es, que el acto sea susceptible de causar a la recurrente daños graves y que a su vez la suspensión, no provoque un perjuicio grave al interés general o derechos de un tercero, lo que no resulta de obrados.
CONSIDERANDO: I. Que si bien ha configurado la denegatoria ficta respecto a los recursos administrativos interpuestos, el vencimiento de los plazos de sustanciación de los mismos no exime a la Administración de su obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo a lo establecido en el art. 318 de la Constitución de la Republica; II. Que la vía recursiva fue promovida en tiempo acorde a lo establecido en el art. 142 Decreto N° 500/991, sin perjuicio que se presentaron dentro del plazo establecido por los arts. 317 de la Constitución, 4 de la Ley N° 15.869 y 142 del Decreto N ° 500/991; III. Que el objeto del recurso interpuesto no constituye un acto administrativo acorde a la definición legal consagrada en el art. 120 del Decreto N° 500/991, ya que ni existe una manifestación de voluntad de la administración ni el referido acto produce un efecto jurídico debido a que éste no es el que modifica una situación jurídica subjetiva de la que el recurrente es titular. IV. Que el recurrido trata de un acto preparatorio, el cual no le causa la situación jurídica lesiva puesta de manifiesto en el recurso, Por lo cual siendo que el acto que se impugna carece de lesividad, lo cual, es exigido por el art. 309 de la Constitución como presupuesto para una sentencia de mérito anulatoria (Giorgi, Héctor, El Contencioso Administrativo de Anulación, Montevideo, 1958, págs. 68, 140-141) el mismo no es recurrible; V. Que acorde a lo dispuesto por el art. 4 y 38 del Pliego no es de aplicación el art. 73 del TOCAF, sino el régimen recursivo establecido en la Constitución Nacional y en la legislación aplicable, esto es, artículos 317 y 318 de nuestra Constitución, Decreto-Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 15.869 de 22 de junio de 1987 y Decreto N° 500/991 de 27.09.1991. VI. Que de acuerdo al art. 150 del Decreto N° 500/991 prevé la posibilidad de disponer la suspensión total o transitoria en la ejecución del acto administrativo recurrido, pero siempre que se configuren y prueben los extremos establecidos por la norma; esto es, que el acto sea susceptible de causar a la recurrente daños graves y que a su vez la suspensión, no provoque un perjuicio grave al interés general o derechos de un tercero, lo que no resulta de obrados. VII. Que el recurrente no ha solicitado la suspensión de ejecución de los actos impugnados. Asimismo, no existe ningún elemento de juicio que permita sostener la manifiesta ilegalidad de dichos actos ni que su ejecución sea susceptible de causar al impugnante daños graves, y de una entidad superior a los que la suspensión pudiere ocasionar a la Administración (art. 2 de la Ley 15.869 de 22.06.1987), por lo que resulta improcedente la suspensión de ejecución de los actos impugnados, ya sea decreto 299/09 de fecha 9.10.19 o Resolución URSEC 151/019 de fecha 14.11.19. VIII. Que el acta recurrida no es el acto originario causante del agravio invocado y que la misma fue dictada conforme a Derecho, sin desviación, abuso o exceso de poder, encontrándose por tanto, exenta de ilegitimidad. Que se trata de un acto preparatorio, que el mismo no encuadra en la definición legal establecida en el art. 120 Decreto N° 500/991, en consecuencia, no se trata de un acto recurrible sugiriéndose su mantenimiento. IX. Que los actos recurribles son las resoluciones que designan las frecuencias, esto es las Resoluciones N° 036/2020 (de asignación del espectro subastado a AM WIRELESS S.A.; N° 242/2020 (de asignación del espectro subastado a ANTEL. y N° 147/2020 así como Decreto de fecha 28 de julio de 2021 (asignación de espectro a Telefónica Móviles del Uruguay S.A.), todos dictados en el marco del procedimiento de subasta de referencia. X. Que dichos actos de asignación no fueron recurridas por Multicanal S.A.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, y a lo establecido en la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, con las modificaciones introducidas por la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, modificativos y concordantes, Ley 19.889 de 9 de julio de 2020 y los Decretos Nos. 500/991 de 27 de setiembre de 1991, 150/012 de 11 de mayo de 2012, 299/019 de 9 de octubre de 2019 y 317/019 de 28 de octubre de 2019.
LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES RESUELVE:
1°. Denegar el Recurso de Revocación interpuesto por Multicanal S.A. manteniendo el acto impugnado, Acta de fecha 12 de diciembre de 2019.
2°. Franquear la vía recursiva para ante el Poder Ejecutivo, remitiendo los antecedentes.
3°. Notifíquese personalmente.
4°. Pase a la Secretaria General.
Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta Dra. Isabel Maassardjian, Secretaria General