Documentos de Trabajo

3. Marco Jurídico

El procedimiento disciplinario es el conjunto de trámites y formalidades que debe observar la Administración en el ejercicio de sus poderes disciplinarios. Se regula por:

  • Constitución de la República, artículos 12, 20 y 66.
  • Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, con las modificaciones introducidas por Decreto 420/007 del 7 de noviembre de 2007.
  • Decreto 302/994 de 28 de junio de 1994
  • Decreto N°30/003 de 23 de enero de 2003, contiene las disposiciones relativas a las Normas de Conducta en la Función Pública. 
  • Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013 Estatuto del Funcionario de la Administración Central.
  • Decreto N°222/014 de 30 de julio de 2014
  • Decreto N°263/014 de 11 de setiembre de 2014, Artículo 1°.
  • Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017, Artículo 4°.
  • Ley N° 19.670 de 15 de octubre de 2018, Artículos 4° y 5°.
  • Ley N°19.823 de 25 se setiembre de 2019

 

3.1 Procedimiento disciplinario

El procedimiento disciplinario es el conjunto de trámites y formalidades que debe observar la Administración en el ejercicio de sus poderes disciplinarios. Se regula por el Capítulo VIII de la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013, por el Artículo 4º del Decreto N° 222/014 de 30 de julio de 2014, en la redacción dada por el Artículo 1 del Decreto Nº 263/014 de 11 de setiembre de 2014 y por el Decreto Nº 500/991 de 27 de setiembre de 1991.

 

3.2 Ámbito de aplicación

El sumario administrativo es el procedimiento para determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados de la comisión de falta administrativa y a su esclarecimiento (artículo 83 del Decreto 500/091).

Los sumarios son aplicables a las personas que mantienen un vínculo laboral con el Estado en calidad de funcionario público. Al respecto Rotondo (2000) sostiene que el sujeto pasivo del poder disciplinario es el funcionario público cuya conducta da lugar al ejercicio de este poder.

Los funcionarios presupuestados que hayan incurrido en falta administrativa serán objeto del correspondiente sumario administrativo.

En el caso de los funcionarios contratados, en cambio, ante la constatación de inconducta o incumplimiento de un deber funcional, se dispondrá, previa vista, la rescisión prevista en el correspondiente contrato; ello sin perjuicio de la potestad de la Administración de instruir también un procedimiento disciplinario.

 

3.3 Sanciones disciplinarias

La Administración tiene la potestad de aplicar sanciones, las cuales deberán seguir el principio de razonabilidad y “buena administración”, es decir que la elección de la sanción se debe hacer según la gravedad de la falta cometida.

La falta susceptible de sanción disciplinaria es todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales. Se consideran deberes funcionales las obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades del funcionario, establecidas por la Ley 19.121 de 20 de agosto de 2013 en su Artículo 72.

A su vez el Artículo 74 de la citada Ley y el Artículo 10 de su decreto reglamentario 222/2014 clasifican las faltas en leves, graves y muy graves, atendiendo a las siguientes circunstancias:

   1) El deber funcional violentado.

   2) El grado en que haya sido vulnerada la normativa aplicable.

   3) La gravedad de los daños causados.

   4) El descrédito para la imagen pública de la Administración.

 

Respecto a las sanciones a aplicar, se dispone que:

  • Las Faltas leves ameritarán las sanciones de observación o amonestación con anotación en el legajo personal del funcionario, o suspensión hasta por diez días, no resultando necesaria la instrucción de un sumario administrativo.
  • Las Faltas graves ameritarán la sanción de suspensión a partir de diez días, y hasta por el término de seis meses.
  • Las Faltas muy graves ameritarán la destitución.

 

Las sanciones de suspensión mayor a diez días y la destitución solamente podrán imponerse previo sumario administrativo.

 

Destitución. (Decreto 222/014, Artículo 9) Será causal de destitución la ineptitud, omisión o delito.

Ineptitud. Se entiende por ineptitud la carencia de idoneidad, la    incapacidad personal o inhabilitación profesional. Sin perjuicio de ello, se configurará ineptitud cuando el funcionario no haya alcanzado el nivel satisfactorio para el ejercicio del cargo o desempeño de la función por dos períodos consecutivos y rechace la capacitación.

Omisión. Se entiende por omisión, a los efectos de la destitución, el incumplimiento muy grave de las obligaciones funcionales.  Sin perjuicio de ello, se considerará omisión por parte del funcionario, el incumplimiento de las tareas en los servicios que sean declarados esenciales por la autoridad competente. Asimismo, los funcionarios incurrirán en ineptitud u omisión, según corresponda, cuando acumulen diez inasistencias injustificadas en un año calendario; o cuando -a través de los mecanismos de control de asistencia- efectúen registros correspondientes a otra persona o resulten beneficiados por el registro realizado por otra, siempre que lo hubieran solicitado.

Delito. Se entiende por delito toda conducta típica, antijurídica y culpable por la que el funcionario sea condenado penalmente. En todos los casos de sometimiento por sentencia de condena ejecutoriada, el Poder Ejecutivo apreciará las circunstancias y situación de éstos, a efectos de solicitar o no la destitución.

El Ministerio del Interior se rige por la Ley Orgánica Policial N° 19.315 de 18 de febrero de 2015 y su decreto reglamentario 1/016 de 4 de enero de 2016 (Reglamentación de los Artículos 76 a 90). La cesantía o destitución como sanción disciplinaria, consiste en la desvinculación del policía de la Institución decretada unilateralmente por la Administración (pérdida del Estado Policial).

En el caso de los organismos del art 220 y 221 de la Constitución, tienen normas específicas que siguen los principios y procedimientos establecidos en el Decreto 500/091, con algunas variantes (Ej.: Acordada 7865 del Poder Judicial, Ordenanza 10 de ANEP).

 

3.4 Registro General de Sumarios Administrativos 

Del Decreto 302/994 de 28 de junio de 1994 [1] surge que los Poderes del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mantendrán un nexo permanente con la Oficina Nacional del Servicio Civil a efectos de las comunicaciones referidas al funcionamiento del Registro Nacional de Funcionarios Públicos. Este Registro comprenderá los registros de:

  • Ingresos, modificaciones y egresos.
  • Acumulaciones de cargos.
  • Pases en comisión.
  • Sumarios administrativos.

La información centralizada en dicho Registro constituye un insumo significativo en el proceso de selección de personal, ya que se debe consultar en forma previa a la designación o redistribución de funcionarios a la vez que contribuye al control del cumplimiento de los plazos en los que deben sustanciarse los sumarios administrativos, otorgando adecuadas garantías a los imputados.

En dicho sentido, la normativa general de funcionarios contenida en la Sección II, Capítulo I de la Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007, Artículo 4°, en la redacción dada por el Artículo 10 de la Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013 establece:

“Las personas que hayan sido destituidas como consecuencia de la comisión de falta administrativa grave mediante decisión firme, o incumplimiento de sus obligaciones, sea en condición de funcionario público, o bajo cualquier otra modalidad de vinculación, previo sumario administrativo cuando correspondiere, o que hayan sido inhabilitadas como consecuencia de una sentencia por condena ejecutoriada, no podrán ser objeto de una nueva designación o contratación pública.

Se excepciona del inciso anterior a aquellas personas que hayan sido destituidas por razones políticas, sindicales o mera arbitrariedad en el período comprendido entre el 27 de junio de 1973 y el 28 de febrero de 1985".

A partir de la fecha de su aprobación, rige lo dispuesto por el Artículo 5° de la Ley 19.121 de 20 de agosto de 2013, que establece, como requisito de ingreso a la función pública en la Administración Central, inexistencia de destitución previa de otro vínculo con el Estado, así como de inhabilitación como consecuencia de sentencia por condena ejecutoriada.

Por su parte, el Artículo 70 del Decreto 222/014 especifica que los funcionarios públicos que registren en sus legajos sanciones de suspensión, como consecuencia de responsabilidad grave, comprobada, en el ejercicio de funciones o tareas relativas a la materia financiera, adquisiciones, gestión de inventario, manejo de bienes o dinero, no podrán prestar servicios vinculados a dichas áreas o actividades, ni ocupar cargos de Dirección de Unidades Ejecutoras. Tampoco podrán integrar órganos de dirección de personas jurídicas de derecho público no estatal en representación del Estado.

 

 

Nota al pie

[1] Para los datos a relevarse en el año 2018 estará en vigencia la Ley 19.535 aprobada el 25.09.2017, cuyo Art. 4º dispone que todos los organismos del Estado deberán comunicar al Registro de Vínculos con el Estado (RVE) de la Oficina Nacional del Servicio Civil, el inicio de los procesos sumariales, sus causales y eventuales ampliaciones, por parte de los funcionarios designados instructores sumariantes. Las Áreas de Gestión Humana deberán comunicar la finalización o eventual clausura de los mencionados procedimientos sumariales. Los incumplimientos a esta disposición podrán ser sancionados.

 

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