Resoluciones, dictámenes e informes 2019

Resolución Nº 27/019, de 28 de mayo de 2019

Se resuelve una denuncia  en relación con la instalación de una cámara de videovigilancia en posible infracción a los requerimientos de protección de datos personales.

 

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

 

RESOLUCIÓN N°

27

2019

EXPEDIENTE N°

2018-2-10-000558

 

Montevideo, 28 de mayo de 2019

VISTO: La denuncia presentada en relación con la instalación de una cámara de videovigilancia en presunta infracción a los requerimientos de protección de datos personales.

RESULTANDO:

  1. Que con fecha 22 de octubre de 2018, se presentó la denunciante manifestando que existe una cámara que enfoca hacia la entrada de su residencia y que la denunciada no posee autorización por parte de la copropiedad para su instalación. Se dio vista a la denunciada, la que no presentó descargos.
  2. Que en virtud de las actuaciones llevadas a cabo, se dio vista a la Administración del Edificio para que ratifique el contenido de la nota presentada por la denunciante, y aportara información sobre el propietario del padrón, lo que efectivizó oportunamente. Complementariamente, se solicitó información sobre el titular del padrón, la que resultó incompleta.
  3. Que se acreditó la existencia de una cámara no inscripta en el Registro de la Unidad que apuntaba hacia a entrada del domicilio de la denunciante sin logos identificatorios y se dio vista a la denunciada, quien la evacuó luego del informe solicitando sanción, expresando que la empresa retiró la cámara de filmación colocada con fines de seguridad y que la empresa que la instaló no les informó de los requisitos legales existentes.

CONSIDERANDO:

  1. Que el presente caso versa sobre la instalación de cámaras de videovigilancia en una propiedad horizontal, estando en presencia de datos personales de conformidad con la definición del artículo 4° literal d) de la Ley N° 18.331.
  2. Que el Consejo Ejecutivo de la Unidad por Dictamen N° 10/010, de 16 de abril de 2010, definió la videovigilancia y estableció las condiciones de uso de los sistemas, los principios aplicables y el registro de base de datos personales. Indica además que en aplicación del principio de veracidad (artículo 7° de la Ley), los sistemas de videovigilancia son subsidiarios, y solamente pueden utilizarse cuando no existen otros medios menos lesivos de la intimidad de las personas.
  3. Que en cuanto a la necesidad de contar con logos de videovigilancia, cabe indicar que su patrón fue aprobado por Resolución de este Consejo N° 989/010, de 30 de julio de 2010.
  4. Que en la Guía de videovigilancia en edificios, complejos y cooperativas emitida por la URCDP, se indica que “Las cámaras que se utilicen solo podrán enfocar los espacios comunes y que sean considerados de vigilancia necesaria.  En el caso de los edificios, se consideran espacios comunes las escaleras, los ascensores, el hall de entrada, los pasillos y cualquier otro determinado por el reglamento de copropiedad, siempre teniendo presente que el número de cámaras no debe ser desproporcionado al área que se vigilará”.
  5. Que en el presente caso, surge probada la existencia de una cámara instalada en el Edificio que apunta hacia la puerta de entrada del domicilio de la denunciante, carente de logos de videovigilancia, y no registrada en el Sistema de Registros de Bases de Datos Personales. Por otra parte, fue instalada sin autorización de la copropiedad y no se conoce el destino de las grabaciones realizadas, no siendo suficiente la expresión de disculpas vertidas en el escrito de descargos.
  6. Que de conformidad con el artículo 4° literal k) de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, el responsable es la persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de la base de datos o que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. En ese sentido surge clara la responsabilidad de COSTA Y COSTA S.A.
  7. Que cabe agregar que la conducta de la denunciada es tachable desde el punto de vista jurídico en la medida que cuando se le notificó de la denuncia tomó conocimiento de la situación pero no contestó la vista conferida y solamente cuando se lo intima bajo apercibimiento contesta la vista.
  8. Que además la cámara fue instalada por una tercera empresa, la cual no informó de estos requisitos, por lo que se requerirá se informen los datos identificatorios de ésta a fin de que tome conocimiento de la normativa en la materia.

ATENTO: a lo expuesto,

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

RESUELVE:

  1. Sancionar a COSTA Y COSTA S.A. con apercibimiento por incumplimiento a la ley de protección de datos personales.
  2. Intimar a COSTA Y COSTA S.A. a que en un plazo de 30 días corridos informe los datos identificatorios de la empresa que instaló las cámaras objeto de estas actuaciones.
  3. NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE

 

DR. FELIPE ROTONDO

URCDP

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