Resolución Nº 13/019, de 23 de abril de 2018
Se resuelve una denuncia referente a la instalación de varias cámaras de videovigilancia a través de las que se filma la vía pública y los frentes de las viviendas.
CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES
RESOLUCIÓN N° | 13 | 2019 |
Expediente N° | 2018-2-10-000296 |
Montevideo, 23 de abril de 2019
VISTO: La denuncia realizada en relación con la instalación de varias cámaras de videovigilancia a través de las cuáles se filma la vía pública y los frentes de las viviendas.
RESULTANDO:
- Que el denunciante indica que se encuentran cuatro cámaras en una acera y cuatro en la otra, filmando cada una hacia la acera del frente, pudiendo filmar incluso lo que sucede en el interior de las viviendas. Las imágenes son difundidas por Internet a efectos de que algunos vecinos dispongan de acceso a éstas.
- Que se obtuvo información respecto del titular de la dirección denunciada, y se procedió a dar vista, la que fue evacuada expresando que la instalación de cámaras es una iniciativa de seguridad promovida por la mayoría de las familias residentes en esa zona de la ciudad. Además, cuentan con un grupo de Whatsapp, cartelería de vecinos en alerta, reuniones de análisis de proyectos, todo ello con la finalidad de combatir la inseguridad. Las cámaras fueron financiadas en forma colaborativa por los vecinos y la instalación fue de su cargo. Mencionan que están en contacto con el Ministerio del Interior a efectos de iniciar acciones colectivas y ante el reclamo concreto, han implementado una prestación del sistema por medio de la cual se bloquea la visión de una zona de la imagen logrando evitar la captación de imágenes de la vivienda del denunciante.
- Que se procedió a dar vista al denunciante para que expresara su conformidad o no con la solución propuesta por los denunciados, quien expresó que no posee control sobre las imágenes por lo que se ve impedido de corroborarla. Indica que previo a la denuncia se le había expresado que su vivienda no iba a ser captada por las imágenes, no siendo así en los hechos, entre otros alegatos.
- Que, en forma complementaria, se procedió a dar vista a la Dirección General de Fiscalización de Empresas del Ministerio del Interior, expresando ésta que no habilita cámaras ni sistemas de cámaras (sean individuales o barriales) así como tampoco está a su cargo el contralor de la disposición de las cámaras de seguridad, los registros fílmicos, entre otros.
CONSIDERANDO:
- Que las imágenes y sonidos captadas por cámaras son datos personales de conformidad con la definición del artículo 4° literal d) de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
- Que por Dictamen N° 10/010, de 16 de abril de 2010, se definió la videovigilancia y estableció cómo se pueden utilizar estos sistemas –que por definición son subsidiarios y solamente pueden utilizarse cuando no existen otros medios menos lesivos de la intimidad de las personas-, los principios aplicables, si procede el registro de base de datos personales, y los casos en que no es aplicable la normativa de protección de datos. En cuanto a la necesidad de contar con logos de videovigilancia, cabe indicar que su patrón fue aprobado por Resolución de este Consejo N° 989/010, de 30 de julio de 2010.
- Que la función de seguridad del espacio público corresponde en exclusividad al Ministerio del Interior, en ejercicio de sus competencias. En ese marco, según el Diccionario de la Real Academia Español éste se define como “1. f. Calle, plaza, camino u otro sitio por donde transita o circula el público” y sobre este punto la Agencia Española de Protección de Datos en su Resolución R/02340/2012 se remite a la definición citada a la cual agrega que “…debe insistirse en que la titularidad privada de un terreno abierto no justifica per se la realización de grabaciones de imágenes en el caso de que se trate de un “lugar público”.
- Que en determinados casos resulta imprescindible captar parte de la vía pública para la finalidad de vigilancia que se pretende realizar, siguiendo el principio consagrado por el artículo 8° de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
- Que, no obstante, no debe olvidarse que con la intención de lograr mayor seguridad se pueden llegar a adoptar medidas restrictivas de derechos fundamentales como lo es el derecho a la intimidad. Por tanto, la videovigilancia debe ser una medida adecuada, pertinente y no excesiva en relación con la finalidad perseguida, y se debe analizar si la finalidad de seguridad no puede alcanzarse por otros medios alternativos, menos intrusivos para el derecho a la protección de datos personales.
ATENTO: a lo expuesto e informado,
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales
RESUELVE:
- Intimar a los denunciados a adoptar todas las medidas necesarias para no captar imágenes relacionadas con la vivienda del denunciante, por no ajustarse la solución puesta en práctica por éstos a la normativa en materia de protección de datos personales, dando cuenta a esta Unidad en el plazo de 30 días corridos a contar de la notificación.
- Intimar a los denunciados a adoptar los logos recomendados por esta Unidad y a registrar las bases si estas graban las imágenes aún por períodos breves, dando cuenta a esta Unidad en el plazo de 30 días corridos a contar de la notificación.
- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE
DR. FELIPE ROTONDO
URCDP