Resolución Nº 9/019, de 26 de marzo de 2019
Se resuelve una denuncia vinculada con la instalación de cámaras de videovigilancia en una copropiedad en presunta infracción a la normativa de protección de datos personales.
CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES
RESOLUCIÓN N° | 9 | 2019 |
Expediente N° | 2017-2-10-000550 |
Montevideo, 26 de marzo de 2019
VISTO: La denuncia realizada por la instalación de cámaras de video-vigilancia en una copropiedad en presunta infracción a la normativa de protección de datos personales.
RESULTANDO:
- Que de la denuncia se procedió a dar vista al denunciado, quien expresó que los hechos expresados eran falsos, que las cámaras exclusivamente apuntan hacia los espacios comunes, que la decisión fue adoptada en común acuerdo entre los copropietarios y que las cámaras están señalizadas, solicitándose inspección de tales extremos.
- Que el 12 de marzo se realizó la inspección solicitada, y se procedió a dar vista a las partes, quiénes la evacuaron en tiempo y forma.
- I. Que el presente caso versa sobre la instalación de cámaras de video-vigilancia en una propiedad horizontal resultando de lo dispuesto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
- II. Que por Dictamen N° 10/010, de 16 de abril de 2010, este Consejo Ejecutivo definió a la video-vigilancia como “toda grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, y en algunos casos de sonidos, mediante la utilización de videocámaras u otros medios análogos” y precisó el régimen aplicable a su respecto. Por Resolución N° 989/010, de 30 de julio de 2010, se estableció la necesidad de contar con logos de video-vigilancia.
- III. Que la Guía de video-vigilancia en edificios, complejos y cooperativas de la URCDP, indica que “Las cámaras que se utilicen solo podrán enfocar los espacios comunes y que sean considerados de vigilancia necesaria. En el caso de los edificios, se consideran espacios comunes las escaleras, los ascensores, el hall de entrada, los pasillos y cualquier otro determinado por el reglamento de copropiedad, siempre teniendo presente que el número de cámaras no debe ser desproporcionado al área que se vigilará”.
- IV. Que en el presente caso se constata la existencia de una cámara que apunta más allá del hall de entrada de la propiedad, captando incluso parte de la calle como se constata con la foto de fs. 50. Además, una de las cámaras del corredor capta parte de patio de la denunciante, todo lo cual resulta desproporcionado y vulnera el principio de finalidad.
- V. Que a ello se agrega que no se constata la inscripción de las bases de datos así como tampoco el uso de logos de videovigilancia y que el acuerdo de la copropiedad fue realizado con posterioridad a la denuncia presentada ante esta Unidad.
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales
RESUELVE:
- Intimar a los AA, la desinstalación de la cámara que apunta hacia la calle y la corrección del ángulo de la cámara que apunta al patio de la denunciante, debiendo demostrar su cumplimiento en un plazo de 30 días, bajo apercibimiento.
- Intimar la inscripción de la base de datos y la incorporación de logos de video-vigilancia en el mismo plazo, bajo apercibimiento.
- Notifíquese y publíquese.
DR. FELIPE ROTONDO
URCDP