Nota a incorporar en los Planos de mensura y fraccionamiento en régimen de propiedad horizontal de acuerdo a la Ley N° 10.751 de 25 de junio de 1946.
Los complejos habitacionales construidos a la fecha de la promulgación de la presente ley, que sean propiedad del MVOTMA, del BHU, integren los patrimonios fiduciarios propiedad de la ANV, o fueran propiedad de los Gobiernos Departamentales, y en este último caso su construcción se haya realizado mediante convenios con el BHU, podrán ser incorporados al régimen de propiedad horizontal establecido en la Ley N° 10.751, cuando cumplan con tres requisitos, uno de ellos es:
A) Se practique un relevamiento integral suscrito por arquitecto o ingeniero civil, el que suplirá el permiso de construcción original a los efectos de su presentación ante la Dirección Nacional de Catastro, la cual dispondrá las inspecciones de verificación pertinentes. Los adquirentes serán solidariamente responsables con el enajenante de las resultas de la regularización de los permisos siempre que la Dirección Nacional de Catastro deje constancia en los planos de las observaciones de las inspecciones
que verifique.
Los complejos habitacionales construidos a la fecha de la promulgación de la presente ley, que sean propiedad del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, del Banco Hipotecario del Uruguay, integren los patrimonios fiduciarios propiedad de la Agencia Nacional de Vivienda, o fueran propiedad de los Gobiernos Departamentales, y en este último caso su construcción se haya realizado mediante convenios con el Banco Hipotecario del Uruguay, podrán ser incorporados al régimen
de propiedad horizontal establecido en la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, cuando cumplan con determinados requisitos establecidos por la norma en el artículo 296.
El artículo 2 dispone que a los efectos del registro del plano de fraccionamiento del edificio, la Dirección Nacional de Catastro realizará determinados controles.
Los artículos 3 y 7 establecen los recaudos que deberán presentarse para solicitar el registro del plano de fraccionamiento del edificio en la Dirección Nacional de Catastro.
En el marco de lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, se dispone, a partir de la promulgación de la presente ley, que los certificados catastrales requeridos para certificar los valores reales de las unidades que componen un edificio, que se expidan al solo efecto del otorgamiento del correspondiente Reglamento de Copropiedad por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o de la Agencia Nacional de Vivienda, por sí o en su carácter de fiduciario de fideicomisos financieros que incluyan los inmuebles, se considerarán como un único certificado por todas las
unidades a efectos del cobro de la tasa que pudiera corresponder.
Reglamenta los artículos 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 de la Ley Nº 17.292 de 25 de enero de 2001. Establece muchas regulaciones que atañen a la Dirección Nacional de Catastro.
Como interpretación auténtica del artículo 449 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se declara que la expresión programas, también comprende las regularizaciones de asentamientos que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente lleve a cabo directamente o cuando asista a los Gobiernos Departamentales en dicha tarea.
En todos los casos en los que el Ministerio aplique las normas referidas en el citado artículo 449, no regirá la exigencia del artículo 30 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, presentará directamente el plano de fraccionamiento definitivo para su inscripción en la Dirección Nacional de Catastro, sin perjuicio de la aprobación municipal previa respecto de los trazados correspondientes.
Artículo 51 - Para los conjuntos inmobiliarios objeto de la presente ley, el estado de propiedad horizontal se perfecciona con:
A) El permiso municipal que aprueba el proyecto de urbanización y la habilitación municipal final de las obras de infraestructura
B) El plano de mensura y fraccionamiento horizontal cotejado por la Intendencia respectiva, inscripto en la DNC.
C) La escritura de Reglamento de Copropiedad, conteniendo la hipoteca recíproca en garantía de las expensas comunes.
Artículo 53 - La autoridad municipal reglamentará las obras mínimas de infraestructura a exigir para autorizar el registro en la DNC de un plano de proyecto de urbanización de propiedad horizontal. Una vez inscripto el plano proyecto y obtenido el permiso municipal para la construcción de las obras de infraestructura podrán otorgarse e inscribirse promesas de compraventa de estos bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo conforme a las Leyes Nº 8.733, Nº 12.358, y concordantes.
Establece que la solicitud de desafectación del régimen horizontal deberá ser presentada ante la DNC . Especifica determinados requisitos que debe cumplir dicha solicitud para convertir el inmueble al régimen común de la propiedad, y qué debe ser adjuntado a la solicitud.
Regula la desafectación de Propiedad Horizontal.
En el artículo 7 n° 14) establece que todo acto o hecho que afecte el estado catastral de bienes inmuebles que se inscriba en la Dirección Nacional de Catastro o en sus oficinas, deberá ser comunicado por éstas al Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente, en la forma que establezca la reglamentación.