Oficina de Becas

Reglamento de Beca Butiá

Reglamento para el otorgamiento de Butiá: Beca para estudiantes de Educación Media pública

Capítulo I

Organización y competencias de la Comisión Nacional de Becas

Artículo 1) La Comisión Nacional de Becas, regida por el artículo 115 de la Ley Nº 15.851, de 24 diciembre de 1986, los artículos 335 y 336 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el artículo 112 de la Ley General de Educación Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 161 de la Ley N° 19670, de 15 de octubre de 2018, está integrada por los siguientes delegados honorarios: 1 (uno) por el Poder Ejecutivo (Director Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura), que la presidirá, 2 (dos) por la Universidad de la República, 2 (dos) por la Administración Nacional de Educación Pública, 2 (dos) por el Congreso Nacional de Intendentes, 1 (uno) por el Fondo de Solidaridad  y 1 (uno) por la Universidad Tecnológica, creada por la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012. Le compete:

  1. Administrar los fondos que le adjudica la ley con destino al otorgamiento de becas de estudio dentro del territorio nacional, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 115, de la Ley N° 15.851, de diciembre 1986.
  2. Adoptar aquellas providencias que sirvan al mejor cumplimiento de sus funciones, con plena observancia de todas las normas que le sean aplicables.
  3. Asesorar y supervisar la labor de las Comisiones Coordinadoras Departamentales de la Educación en relación a las becas.
  4. Informar y difundir el llamado a nivel nacional a aspirantes para acceder a la beca.
  5. Realizar contactos periódicos con las Comisiones Coordinadoras Departamentales de la Educación en relación a las becas.
  6. Procurar articular los sistemas de becas y apoyos a estudiantes para lograr una mayor racionalidad en la gestión y mayor impacto en los fines perseguidos con las becas.
  7. Evaluar anualmente los resultados de la política de la aplicación de becas.

Capítulo II

Organización y competencias de las Comisiones Coordinadoras Departamentales de la Educación

Artículo 2) Las Comisiones Coordinadoras Departamentales de la Educación, creadas por el artículo 90 de la Ley General de Educación Nº 18.437, estará integrada por los siguientes miembros:1 (uno) por cada Dirección General y el Consejo de Formación en Educación de la Administración Nacional de Educación Pública, 1 (uno) por las instituciones privadas de educación primaria y media presentes en el departamento, 1 (uno) por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, 1 (uno) por cada universidad pública presente en el departamento (con excepción, en el caso de la Universidad Tecnológica, de la Comisión correspondiente al departamento de Montevideo), 1 (uno) por el conjunto de universidades privadas presentes en el departamento, 1 (uno) por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional y 1 (uno) miembro designado por el gobierno departamental respectivo. Cada Comisión Coordinadora Departamental, por voto fundado de tres cuartos de sus integrantes, podrá decidir la incorporación de otros representantes. La Comisión Coordinadora de la Educación reglamentará el funcionamiento de estas comisiones y podrá establecer mecanismos de coordinación regional.

En relación a las becas, en función de lo previsto en el literal E) del artículo 91 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, les compete difundir, seleccionar y proponer las becas a otorgarse a estudiantes con dificultades económicas, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 15.851, y  en función de lo previsto en el artículo 112 de la Ley N° 18.437.

Capítulo III

Población destinataria

Artículo 3) La potencial población destinataria será:

  • 3.1. Estudiantes que estén cursando o ingresen a Educación Media pública que tengan dificultades económicas y vulnerabilidad educativa y no estén cobrando otra beca económica para el mismo fin.  La Comisión Nacional se reserva el derecho de evaluar la excepción de algún caso justificado o documentado.
  • 3.2. Las becas se podrán otorgar a estudiantes que tengan otras becas que complementen a las primeras: alojamiento, alimentación, pasajes u otra.
  • 3.3. La persona que recibió beca en el ejercicio anterior, debe realizar la solicitud de beca nuevamente para ser tenida en cuenta; la beca no se renueva de forma automática.
  • 3.4. Se priorizarán estudiantes que estén cursando el 50% o más de las materias correspondientes al año que estén inscriptos.
  • 3.5. La edad máxima para el otorgamiento de beca es hasta los 29 años cumplidos al 30 de abril del año para el cual solicita la beca y se priorizará a estudiantes que cursan Educación Media de acuerdo a su edad.
  • 3.6. La persona que es egresada de Educación Media, no podrá solicitar esta beca.

Capítulo IV

De las solicitudes, trámites e inscripciones

Artículo 4) Quienes aspiran a solicitar la beca deberán hacerlo a través de la página web del inciso 11 “Ministerio de Educación y Cultura”.

  • 4.1. La información sobre las becas; período de inscripción, fecha de pago, información general estará publicada en la página para este fin (página del Ministerio de Educación y Cultura –MEC- y de cada institución educativa).                  
  • 4.2. Para ser considerada una solicitud válida, el formulario deberá tener todos los campos obligatorios completos, en tiempo y forma, siendo considerada la misma como Declaración Jurada.
  • 4.3. Los centros educativos tendrán acceso para el seguimiento de las solicitudes de beca de su centro a través de la aplicación de Gestión de Becas.

Capítulo V

De la adjudicación de becas

Artículo 5) Serán sujeto de derecho de la beca estudiantes que se encuentren cursando Educación Media pública en situación de vulnerabilidad socio económica y educativa.

  • 5.1. La adjudicación de la beca estará dada por el ordenamiento primario del índice acordado por la Comisión Nacional de Becas; con la aprobación del centro de estudio y finalmente por la Comisión Departamental de Educación.
  • 5.2. Los centros educativos, con apoyo del equipo técnico, podrán realizar cambios en el listado de titulares y suplentes manteniendo el cupo de becas asignado por el índice. El mismo estará referido fundamentalmente a la situación socioeconómica, una visión integral sobre el proceso educativo y a la conveniencia de la adjudicación o renovación de la beca, cuando corresponda.
  • 5.3. La opinión técnica de los centros educativos mencionados en el punto anterior, constituirá el elemento de juicio imprescindible para decidir sobre la beca solicitada.
  • 5.4 Las Comisiones Coordinadoras Departamentales de Educación podrán realizar consultas y sugerencias sobre el listado de titulares y suplentes validado por el centro educativo.
  • 5.5. Quienes no accedan a la beca integrarán el listado de suplentes ordenadas por el índice a nivel nacional.                 .

Capítulo VI

Monto y forma de pago

Artículo 6) El monto anual de la beca es definido por la Comisión Nacional de Becas, teniendo en cuenta los indicadores que aseguren principios de equidad en su distribución y el monto asignado por Presupuesto Nacional.

  • 6.1. El pago se realizará a través del sistema que defina el MEC. La Oficina de Becas será la encargada de informar a los centros educativos modalidad y lugar de cobro.
  • 6.2. Se otorgará una beca de apoyo económico por un período de un año lectivo (8 meses) distribuido en 3 (tres) pagos anuales de igual monto. 
  • 6.3. Antes de cada pago los centros educativos deberán verificar la pertenencia o no del mantenimiento de la beca de cada estudiante titular y suplente. Si existe motivo para el retiro de la beca (abandono o suspensión), se deberá comunicar vía mail a la Oficina de Becas. En caso de suspensión para el siguiente pago se deberá informar el alta o baja correspondiente.
  • 6.4. Finalizado el período que se le otorga a los centros educativos para confirmar el listado de titulares de la beca, la Oficina de Becas confeccionará el listado de pago correspondiente.

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