4.1. Marco Normativo: Leyes y Decretos que hacen a la gestión de bosques nativos
En Uruguay todo lo que respecta a la forestación y bosques nativos está regulado a partir de la Ley Forestal, Ley N° 15.939 y sus decretos reglamentarios. Esta ley en su artículo 4º define a los bosques como, “las asociaciones vegetales en las que predomina el arbolado de cualquier tamaño, explotado o no, y que estén en condiciones de producir madera u otros productos forestales o de ejercer alguna influencia en la conservación del suelo, en el régimen hidrológi- co o en el clima, o que proporcionen abrigo u otros beneficios de interés nacional”. A lo que el decreto N° 452/988 agrega “tengan una superficie mínima de 2.500 m2”. Además, los instructivos actuales vigentes contribuyen a precisar esta definición, agregando que deben de tener al menos 200 árboles por hectáreas y una cobertura de al menos 50%.
El artículo 24 de la referida ley, “prohíbe la corta y cualquier operación que atente contra la supervivencia del monte indígena, con la excepción de que la corta sea para uso doméstico del establecimiento, o cuando medie autorización de la Dirección Forestal”. El decreto Nº 452/988, el decreto Nº 24/993 que modifica el anterior, amplia los casos en los cuales debido a las condi- ciones del sitio propias para la actividad agropecuaria se podrá habilitar permisos de corta. Por su parte el literal K del art. 7º de la citada ley N°15939 , habilita el contralor de la transferencia de dominio y el trasporte de productos forestales, el que podrá realizarse mediante la utiliza- ción de guías de tránsito en las condiciones que determine la reglamentación.
El decreto N° 452/988 en su artículo 15º menciona sobre la corta del monte indígena para uso doméstico”, a los efectos del literal a) del art. 24 de la ley Nº 15.939, se considerará que el producto de la explotación se destina al uso doméstico, cuando se le utilice para la generación de calor, cocción de alimentos y construcciones rústicas en el establecimiento. El artículo 16º del decreto citado anteriormente, establece que, a los fines de la autorización prevista en el literal
B) del artículo 24º, los interesados deberán presentarse ante la Dirección Forestal del Ministe- rio de Ganadería, Agricultura y Pesca, acompañando un informe técnico con las razones que motivan la corta o cualquier otra operación proyectada y el plan de explotación a efectuar. En las tierras con capacidad de uso agrícola correspondientes a planicies altas no susceptibles de inundación y en los terrenos ondulados, la Dirección Forestal autorizará la corta y cualquier otra operación sobre el monte indígena en los casos en que éste limite su mejor aprovechamiento.
El decreto N° 24/993 en su artículo 1º sustituye al art. 16 del decreto N°. 452/988, de 6 de julio de 1988, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ART.16.- (Corta del monte indígena). A los fines de la autorización prevista en el literal B) del art. 24, los interesados deberán presentarse ante la Dirección General de Recursos Naturales Renovables (DGRNR)(3) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, acompañando un in- forme técnico con las razones que motivan la corta o cualquier operación proyectada y el plan de explotación a efectuar.”
“En las tierras con capacidad de uso agrícola correspondientes a planicies y terrenos ondu- lados, no susceptibles de inundación, la Dirección General Forestal podrá autorizar la corta, en los casos en que el monte limite su mejor aprovechamiento y que no medien razones de conservación de comunidades o especies arbóreas, mantenimiento de ecosistemas o razones de interés general.”
La citada ley en su literal k del artículo 7, habilita el contralor de la transferencia de dominio y el transporte de productos forestales, el artículo 2º del decreto 330/993 establece que el tránsito de más 1.500 kg de productos forestales provenientes de monte indígena, deberá ir acompañado de la guía de tránsito que expedirá la DGF, a los propietarios de montes con corta autorizada y aquellos tenedores, a cualquier título, de los referidos productos provenientes de corta autorizada. Este decreto establece como será el manejo de dichas guías.
El decreto 372/99 refiere a la salud y seguridad ocupacional de los operadores del bosque nativo, el cual se aplica a los bosques naturales e implantados. Asimismo, se aplica a las activi- dades realizadas por la empresa titular de la explotación del bosque así como a contratistas, subcontratistas, operarios y/o trabajadores por cuenta propia.
El decreto 247/89, artículo 3° establece, los beneficios tributarios para los establecimientos con superficie ocupada por bosque nativo, constituyendo ésta, una de las primeras medidas dispuestas con el fin de protegerlo. Estas exoneraciones impositivas comprenden todos aque- llos tributos que gravan genéricamente a las explotaciones agropecuarias, a sus titulares en cuanto a tales o a sus rentas. Para usufructuarlas, el bosque debe estar calificado e inscripto por la División Forestal en el Registro Nacional de Bosques.
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