Bases hacia la construcción del 1er. Plan Nacional por la Accesibilidad y los Derechos de las Personas con Discapacidad

Comisión nacional de participación de personas con discapacidad

Artículo 11. (Integración y cometidos).- Créase como persona pública no estatal, la comisión nacional de participación de personas con discapacidad. Tendrá por cometido asesorar al Instituto Nacional de Discapacidad, sobre las mejores prácticas conducentes al cumplimiento de los objetivos, políticas y estrategias correspondientes al ámbito de la presente ley.

Declárese de interés público la implementación de las mejores prácticas conducentes al cumplimiento de los objetivos, políticas y estrategias destinadas a personas con discapacidad.

La comisión nacional de participación de personas con discapacidad es el ámbito de participación social de la institucionalidad creada que estará integrada por delegados de la sociedad civil organizada a través de organizaciones con personería jurídica de personas con discapacidad y de familiares de personas con discapacidad representativas en el ámbito del contenido de la ley.

El sector académico y otras instituciones podrán ser invitados por la comisión para la discusión de temas específicos.

La comisión de participación de personas con discapacidad se vinculará con el Instituto Nacional de Discapacidad, a través de una secretaría técnica creada a tales efectos.

En todos los Departamentos de la República habrá una Comisión Departamental de Personas con Discapacidad, cuya integración será definida por la reglamentación interna.

Los recursos de la comisión nacional honoraria de la discapacidad se propondrán a la presente comisión.

El Poder Ejecutivo en diálogo con las organizaciones sociales reglamentará su integración y funcionamiento.
 

Artículo 12. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley conforme al numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República.
 

Artículo 13. (Derogación) Deróganse los arts. 13 al 18 de la ley 18.651 de 19 de febrero de 2010 y los arts. 484, 485 de la ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020.

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