Principales criterios administrativos de la Unidad de Acceso a la Información Pública 2009-2019

Acceso a la Información Pública

El artículo 4 de la Ley Nº 18.381, establece qué se entiende por información pública, indicando que se presume que es toda aquella información producida, obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados.

Corresponde tener presente el principio de Máxima Publicidad que se encuentra en el artículo 6 del Decreto 232/010 y recordar que el acceso a la información pública siempre es la regla y la restricción es la excepción.

Las excepciones se encuentran taxativamente señaladas en la Ley (artículos 8°, 9° y 10) y refieren a las hipótesis de reserva, confidencialidad y secreto.

Excepciones

Sobre la información que es clasificada como reservada, hay que tener en cuenta varios puntos.

En principio hay que distinguir que la información puede ser reservada en el momento que es producida (esta sería la regla) y puede ser reservada cuando se realiza una solicitud ante el sujeto obligado.

Al momento de reservar una información, se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley, donde se expresan las causales por las cuales se puede reservar la información, además de esto, es necesario que se realice una prueba de daño siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 25 del decreto N° 232/010.

Por otra parte, en la resolución fundada, mediante la cual se reserva se debe incluir el plazo por el cual se sustrae del conocimiento público dicha información.  

En cuanto a la información confidencial, ésta excepción se encuentra regulada en el artículo 10 de la Ley Nº 18.381.

En aras de cumplir con el Principio de Máxima Divulgación, la Unidad recomienda a los organismos, realizar versiones públicas y por lo tanto, entregar la información que no reviste los caracteres de excepción mencionados anteriormente.

Criterios referidos a la excepción de información definida como secreta:

-Dictamen 5/014: Establece que a la información solicitada queda comprendida por el artículo 47 del Código Tributario, configurándose la excepción del artículo 8 de la Ley 18.381.

-Resolución 23/018: La información solicitada se encuentra alcanzada por el secreto propio de la etapa del presumario penal y no puede ser divulgada.

Criterios sobre la reserva de información a destacar:

-Dictamen 1/010: Ante la consulta de ANCAP, sobre la clasificación de la información relacionada con el Convenio de Sindicación de Acciones, se dictaminó que la información al momento de ser clasificada como reservada impone a toda persona física o jurídica que la solicite y que en el caso de que se reserve la información tendrá que ser por medio de una resolución fundada declarando dicho carácter de acuerdo al artículo 9 literal E) de la Ley Nº 18.381.

-Dictamen 2/011: Trata sobre la información que tiene que ser clasificada de forma particular y no de forma genérica.

-Dictamen 17/013: Aborda el tema de que toda reserva de información debe ser hecha por una resolución fundada si bien se permite la utilización de resoluciones como matriz de criterios para proceder clasificar la información en cada caso concreto.

-Resolución 10/015: Ante la negación injustificada de entrega de información, se debe clasificar de acuerdo con la normativa vigente.

Criterios referidos a la información confidencial, a destacar:

-Dictamen 5/012: Refiere a que la información confidencial, para que sea comprendida dentro del artículo 10 de la Ley Nº 18.381, es necesario que sea entregada en la calidad de confidencial al sujeto obligado, además de indicar que se aplique el principio de divisibilidad en el caso de contener información que pueda ser conocida y entregada.

-Dictamen 4/014: Hace referencia a información confidencial a datos personales que requieren previo consentimiento informado. También refiere a la elaboración de versiones públicas.

-Resolución 29/015: Determina que las cláusulas genéricas que establecen una excepción al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de forma restrictiva.   

-Dictamen 1/019: Ante lo establecido por un Tribunal Arbitral Internacional, la Ley de Acceso a la Información Pública no alcanza a dicho procedimiento y ante lo pedido por dicho Tribunal, que las actuaciones se mantenga de manera confidencial, no corresponde la aplicación de la excepción legal ni la entrega de la información, si no lo dispuesto por  aquel.

-Resolución 6/019: Establece que sería confidencial toda información que permita individualizar a refugiados o grupos de refugiados, según lo dispuesto en la Ley N° 18.076 de 5 de enero de 2007.

 “Información privilegiada” como excepción

-Dictamen 11/014: Indica que la información privilegiada que está definida en el artículo 6 de la Ley de Mercado de Valores Nº 18.627 no configura una nueva causal de excepción al acceso a la información pública.

Comunicaciones telefónicas como excepción al acceso a la información

 -Dictamen 2/010: Concluye que la información solicitada al organismo referida a escuchas telefónicas autorizadas podría constituir una de las excepciones establecidas en la Ley Nº 18.381.

Solicitudes de acceso     

Identificación del solicitante: Se hace referencia a los requisitos que debe de contar una solicitud de acceso.

-Dictamen 1/013: Se entiende por “identificación” del solicitante, para las personas físicas tiene que ser el nombre y apellido y cédula y para las personas jurídicas se debe acreditar la representación.

Entrega de información

Este punto, es uno de los que cuenta con mayor cantidad de resoluciones y dictámenes, dada la cantidad de casos en que la información pública no es entregada.

-Resolución 3/010: Resuelve la entrega de información, además de considerar que no se le dio ninguna respuesta al solicitante ante su pedido.

-Dictamen 14/013: Refiere a que las actas de directorio son información pública y que, si en las mismas se encuentra información que sea secreta, reservada o confidencial, se deben hacer versiones públicas, para poder acceder a la información.

-Resolución 20/015: Establece que la denegación de entrega de información tiene que ser hecha por una resolución fundada del jerarca.

-Resolución 9/018: Ante la denuncia por entrega parcial de información, se resuelve que se entregue la información restante, salvo que la misma sea  inexistente.

-Resolución 8/019: Se indica que la información faltante tiene que ser entregada sin importar el soporte en el cual se encuentre.

Entrega de información clasificada frente a la solicitud del Poder Judicial o Tribunal de lo Contencioso Administrativo

-Dictamen 6/017: Se deberán remitir en forma completa los expedientes que fueran solicitados por el TCA, identificando con claridad la información que estuviere clasificada, a fin de que el Tribunal pueda contar con todos los elementos de juicio al momento de juzgar y, a su vez, adoptar todas las medidas de resguardo que correspondan.

Solicitud de acceso presentada a una institución que no es alcanzada por la Ley N° 18.381

-Dictamen 9/017: Indica que la solicitud debió ser realizada ante el organismo encargado de supervisar a la institución ante la cual le presentó la solicitud.

Admisibilidad de las solicitudes de información por correo electrónico

Se refiere al criterio que se ha adoptado en cuanto a que las solicitudes que se realizan por medio de un correo electrónico son válidas.

-Dictamen 6/012: Establece que no hay imposibilidad legal para aceptar una solicitud de acceso por medio de un medio electrónico.

-Dictamen 6/013: Indica que la solicitud si cumple con los requisitos que establece la Ley Nº 18.381, puede ser enviada por medio electrónico.

La solicitud no se ajusta a los parámetros de la Ley N° 18.381

Se refiere al caso en que la solicitud no cumple con los requisitos necesarios para ser considerada una solicitud de acceso a la información pública según la normativa.

-Resolución 16/011: Indica que la información solicitada no está dentro del concepto de información pública.

-Resolución 17/011: Establece que la información solicitada no se encuentra dentro del concepto de información pública.

-Resolución 15/013: La solicitud realizada no constituye un pedido de acceso a la información pública.

-Resolución 20/014: Se resuelve sobre la inexistencia de solicitud de acceso a la información pública en los términos establecidos por la Ley Nº 18.381.

Gratuidad de las solicitudes de Información Pública

Los artículos 17 inc. 2° de la Ley y el 12 del Decreto 232/010, señalan que el acceso a la información pública siempre es gratuito, sin perjuicio de que la reproducción en cualquier soporte será de cargo del peticionante.

No se permite que por la reproducción de la información en el soporte seleccionado el organismo genere una ganancia a su favor.

-Resolución 33/010: Ante el cobro del trámite de acceso a la información pública, se resolvió indicar que el mismo es gratuito.

-Resolución 31/013: Se pide por parte del organismo un pago de sellado el cual incumple con lo establecido en la Ley Nº 18.381.

-Resolución 27/016: Ante el cobro de un timbre para tramitar la solicitud, se le indicó al organismo que no corresponde el cobro ni de timbres ni de sellados para realizar una solicitud de acceso a la información pública.

Invocación de la Ley N° 18.381 y Principio de ausencia de ritualismo

El principio de ausencia de ritualismo se encuentra en el artículo 8 del Decreto 232/010: “En los procedimientos establecidos para el acceso a la información pública se eliminarán las exigencias y ritualismos que pudieren ser un impedimento para el ejercicio del derecho consagrado por la Ley”.  Se trata, con este principio, de evitar cualquier obstáculo que impida el ejercicio del acceso a la información pública.

-Resolución 32/013: Ante una solicitud que no invoca expresamente que se ampara en la Ley Nº 18.381, se resuelve la aplicación del principio de ausencia de ritualismo.

Silencio positivo

Gran parte de las denuncias realizadas ante la Unidad se tratan de hipótesis de Silencio Positivo. El artículo 15 de la Ley establece que el plazo para responder las solicitudes de acceso a la información pública es de 20 días hábiles. Este plazo puede ser prorrogado por 20 días hábiles más, siempre que existan razones fundadas y se consignen por escrito.

Este plazo previsto en la Ley para hacer entrega de la información pública muchas veces no es cumplido por los organismos, lo cual hace que se incurra en el silencio positivo, lo cual significa que se tiene que hacer entrega de la información solicitada por la persona. En el artículo 18 de Ley Nº 18.381 se encuentra regulada la sanción prevista el silencio de la administración ante una solicitud de acceso a la información pública.

-Resolución 10/010: Resuelve la entrega de la información solicitada ante el incumplimiento de los plazos establecidos en la Ley Nº 18.381.

-Resolución 10/011: Ante el incumplimiento del plazo legal, se resuelve la entrega de la información.

-Resolución 28/018: Habiéndose configurado el silencio positivo, se resuelve la entrega de la información solicitada.