Acceso a la información pública
El artículo 4 de la Ley Nº 18.381, establece que se entiende por información pública, indicando que se presume que es toda aquella información producida, obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados.
Corresponde tener presente que rige el principio de Máxima Publicidad que se encuentra consagrado en el artículo 6° del Decreto 232/010, e implica que el acceso a la información pública siempre sea la regla, la restricción y la excepción.
Las excepciones se encuentran taxativamente señaladas en la Ley (artículos 8°, 9° y 10) y refieren a las hipótesis de reserva, confidencialidad y secreto.
1.1 Excepciones
Sobre la información que es clasificada como reservada, hay que tener en cuenta los siguientes puntos:
La información puede ser reservada en el momento en que es producida (esta sería la regla) pero también puede ser reservada cuando se realiza una solicitud de acceso ante el organismo
Al momento de reservar se debe tener en consideración:
- Lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley, donde se expresan las causales por las cuales se puede reservar la información.
- Además, es necesario que se realice una prueba de daño siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 25 del decreto N° 232/010.
- Por otra parte, en la resolución fundada mediante la cual se reserva la información solicitada, parcial o totalmente, se debe incluir el plazo por el cual se sustrae del conocimiento público dicha información.
Respecto a la información confidencial cabe indicar que se trata de una excepción regulada en el artículo 10 de la Ley Nº 18.381.
Por último, en aras de garantizar el Principio de Máxima Divulgación, la Unidad recomienda a los organismos, realizar versiones públicas de la información que se ha solicitado, por lo tanto, deberá brindarse acceso a aquella que no encuadra en ninguna de las excepciones mencionadas anteriormente.
1.1.1 Criterios vinculados con la información definida por otras leyes como secreta
Dictamen 5/014: establece que la información solicitada queda comprendida por el artículo 47 del Código Tributario, configurándose la excepción prevista en el artículo 8° de la Ley 18.381.
Resolución 23/018: la información solicitada se encuentra alcanzada por el secreto propio de la etapa del presumario penal y no puede ser divulgada.
Dictamen 12/020: la información referente a los microdatos de las declaraciones juradas de impuestos se encuentra alcanzada por el secreto tributario establecido en el artículo 47 del Código Tributario.
Dictamen 10/024: Establece que también es un límite la información clasificada considerada secreta y confidencial, aun cuando se trata de legisladores que buscan obtener la información mediante solicitud de informe.
Resolución 187/024: Se indica que no hubo contravención a la Ley número 18.381 por aplicarse el secreto bancario a información sobre transacciones bancarias de organismos públicos realizadas en el BROU.
1.1.2 Criterios sobre la forma en que se reserva de información, reservas genéricas y matrices de criterios
Dictamen 1/010: se procede a analizar el contenido de un Convenio de Sindicación de Acciones y se resuelve que, si la información se clasifica como reservada posteriormente podrá oponerse dicha clasificación a toda persona física o jurídica que la solicite. La reserva deberá constar en una resolución fundada que declara dicho carácter de acuerdo con el artículo 9° literal E) de la Ley Nº 18.381.
Dictamen 2/011: se dictamina sobre información que tiene que ser clasificada de forma particular y no de forma genérica.
Dictamen 17/013: aborda el tema de que toda reserva de información debe ser hecha por una resolución fundada, si bien se permite la utilización de resoluciones como matriz de criterios para proceder clasificar la información en cada caso concreto.
Resolución 10/015: ante la negación injustificada debe clasificarse de acuerdo con la normativa vigente, teniendo presente que procede la elaboración de versiones públicas, a fin de dar cumplimiento al principio de divisibilidad de la información.
Dictamen 5/020: versa sobre el tratamiento de información referente a la no entrega de nombre y apellido del funcionario denunciante, disociando este dato y todo otro dato (oficina, cargo, vínculo funcional u otro) que lo pueda identificar y que se encuentre en las actuaciones administrativas siempre que este quiera mantenerse en el anonimato.
Resolución 16/020: se señala que no es legítimo clasificar información de manera genérica, debiéndose valorar y ponderar la misma individualmente y generar una resolución por cada reserva.
Resolución 20/022: el sujeto obligado reservó la información de forma genérica, extremo que incumple lo dispuesto por la normativa vigente, tal como ha sido reiterado por esta Unidad en diversas oportunidades (así: Dictamen Nº 17/013 y Resoluciones Nº 10/015, 22/017, 8/020 y 22/020). Si bien se puede utilizar y tener una matriz de criterios particulares de clasificación de información, ello no exime de realizar la resolución de reserva para el caso concreto.
Resolución 40/022: la resolución que dispone el inicio de una investigación administrativa no puede ser reservada, así como una vez que se dé por culminada la instrucción deberá levantarse la reserva y brindarse acceso a la información que tenga carácter de pública.
Dictamen 10/023: Se resuelve sobre el tratamiento de imágenes de un centro de monitoreo y la aplicación de una matriz de criterios que ya tiene el organismo.
Resolución 65/024: Se solicita la desclasificación de la información referida a todas las formas documentales activas por haberse realizado en forma genérica y a futuro, determinando que la reserva es contraria a los principios normativos de la Ley vigente.
1.1.3 Criterios referidos a la información confidencial, a destacar
Dictamen 5/012: establece que la información confidencial, para que quede comprendida dentro del artículo 10 de la Ley Nº 18.381, debe ser entregada con esa calidad al sujeto obligado. También se indica que debe aplicarse el principio de divisibilidad en caso de existir parte de la información que puede ser divulgada y por ende entregada al solicitante.
Dictamen 4/014: hace referencia a información confidencial (datos personales que requieren previo consentimiento informado) y también se reitera la necesidad de elaboración de versiones públicas.
Resolución 29/015: determina que las cláusulas genéricas que establecen una excepción al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de forma restrictiva.
Dictamen 1/019: ante lo señalado por un Tribunal Arbitral Internacional, se establece que la Ley de Acceso a la Información Pública no alcanza a dicho procedimiento y que no corresponde la aplicación de la excepción legal (confidencialidad) ni la entrega de la información.
Resolución 6/019: se indica que sería confidencial toda información que permita individualizar a refugiados o grupos de refugiados, considerando lo dispuesto en la Ley N° 18.076 de 5 de enero de 2007.
Dictamen 2/020: señala que el modo de proceder del oferente se ajusta a lo establecido por el Inciso 11 del artículo 65 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (Tocaf), al asignar el carácter confidencial a “información de clientes” (conforme lo habilita dicha disposición), pero dejando disponible en su resumen no confidencial, la información sustancial referida a su experiencia profesional.
Dictamen 4/020: dispone que el interesado puede solicitar a un organismo público el tratamiento confidencial de la información que éste posea sobre su persona, aun cuando la misma no haya sido entregada en tal carácter. No obstante compete al organismo examinar la naturaleza de la información en cuestión, a fin de determinar si encuadra en alguno de los supuestos legales de confidencialidad (disponiendo su clasificación como tal) o si, en su defecto, debe considerarse pública.
Resolución 9/020: establece que la información referente al patrimonio de un tercero (en este caso, un sindicato), encuadra dentro de la hipótesis de confidencialidad establecida en el literal A del artículo 10 de la Ley Nº 18.381.
Resolución 51/022: se indica que no debe considerarse confidencial la información referente a las deudas contraídas por un organismo público con prestadores de salud privados. El criterio de esta Unidad es que la deuda que mantiene la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) con cada uno de los prestadores privados de salud por el uso de cualquier servicio es información producida y que le pertenece al organismo público, por ende, se presume de naturaleza pública (artículos 2° y 4).
Dictamen 5/024: Se establece como criterio que no surge explícitamente de la Ley número18.381 ni de su decreto reglamentario la prohibición de poder solicitar la confidencialidad luego del inicio del proceso, por tanto, no correspondería que por vía administrativa se restrinja tal posibilidad a los particulares o empresas.
Dictamen 9/024: A la información referente a declaraciones juradas del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, le resulta aplicable lo dispuesto en el numeral uno del artículo 10 de la Ley número18.381, por lo que no corresponde entregar el contenido de estas.
Dictamen 13/024: Se establece que es la persona o empresa al presentarse al llamado, la que debe indicar que se entrega en carácter de confidencial la información, sin perjuicio de que puede el sujeto obligado controlar este aspecto y considerar no confidencial la información necesaria para la evaluación del postulante.
Resolución 159/024: Se realizar la interpretación armónica del artículo 60 del TOCAF y de la normativa de acceso a la información pública en lo referente a la transparencia en los procesos de compras públicas.
Resolución 167/024: Se mantiene la confidencialidad de las auditorias referente al control de servicio de empresas con las cuales el organismo celebra contrataciones para la atención en salud mental de niñas, niños y adolescentes (incluyendo servicios de internación para pacientes agudos, clínicas medio camino, hogares diurnos, etc.), pero se indica que se deben entregar versiones públicas de éstas.
1.1.4 “Información privilegiada” como excepción
Dictamen 11/014: indica que la información privilegiada que está definida en el artículo 6 de la Ley de Mercado de Valores Nº 18.627 no configura una nueva causal de excepción al acceso a la información pública.
1.2 Comunicaciones telefónicas como excepción al acceso a la información
Dictamen 2/010: concluye que la información solicitada al organismo referida a escuchas telefónicas autorizadas podría constituir una de las excepciones establecidas en la Ley Nº 18.381.
1.3 Solicitudes de acceso
1.3.1 Identificación del solicitante:
Se hace referencia a los requisitos que debe tener una solicitud de acceso.
Dictamen 1/013: define qué se entiende por “identificación” del solicitante. Para las personas físicas tiene que ser el nombre y apellido y cédula y para las personas jurídicas se debe acreditar la representación.
Dictamen 1/023: refiere a un caso de presunta sustitución de identidad en el uso del Sistema de Acceso a la Información Pública (SAIP). La Unidad señala que la utilización de mala fe de la identidad de otra persona para utilizar este sistema corresponde que sea objeto de investigación por parte de la Justicia, pero en lo referente al contenido de lo solicitado a los organismos consultantes, una vez analizadas las solicitudes, se constata que la información que se está solicitando es información pública y se corresponde con la categoría de Transparencia Activa, por lo cual debe brindarse acceso de acuerdo a lo dispuesto en la norma legal.
Resolución 138/023: se establece que no comienza a correr el plazo legal si falta alguno de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley Nº 18.381, incluyéndose la cédula como elemento de identificación necesario. Por ende, no se cuenta el plazo hasta que la persona no subsane la omisión.
1.3.2 Entrega de información:
Sobre este punto existen varios pronunciamientos de la Unidad (resoluciones y dictámenes), debido a la gran cantidad de casos donde los organismos no brindan acceso a la información pública solicitada.
Dictamen 14/013: se indica que las actas de directorio constituyen información pública y que, si en las mismas se encuentra información que corresponde sea considerada secreta, reservada o confidencial, se deben hacer versiones públicas, a los efectos de brindar acceso a las mismas.
Resolución 20/015: establece que la denegación de entrega de información tiene que ser hecha por una resolución fundada del jerarca.
Resolución 9/018: ante la denuncia por entrega parcial de información, se resuelve que debe entregarse la información restante, salvo que la misma sea inexistente, ya que con carácter general, la información referida al listado de programas de capacitación, número de funcionarios capacitados y sus evaluaciones, constituye parte de las obligaciones de transparencia activa de los sujetos obligados y debería estar disponible en el sitio web.
Resolución 8/019: se indica que la información faltante tiene que ser entregada sin importar el soporte en el cual se encuentre.
Resolución 3/020: refiere al tratamiento de los correos electrónicos institucionales y su contenido, estableciendo que se podrá franquear el acceso a información contenida en una casilla de correo electrónico institucional cuando la solicitud sea específica y permita al sujeto obligado localizar fácilmente la misma. Se indica también que el organismo debe valorar si encuadra o no en alguno de los supuestos de excepción y, en su caso de que no, proceder a su entrega, ya sea en forma íntegra o como versión pública.
Resolución 10/020: hace referencia a que el artículo 14 de la Ley Nº 18.381 establece como límite al acceso a la información pública el hecho de que el organismo deba efectuar análisis y evaluaciones de la información que tenga en su poder.
Resolución 12/020: refiere al caso de un solicitante que denuncia que le entregaron fotocopias sin certificar y que no se le entregó la ficha de seguimiento, lo que le impediría controlar la completitud y autenticidad de las actuaciones. Por tanto, faltaría entregar información referente a “infotipos” para verificar la autenticidad de la información entregada.
Resolución 21/021: analizado el argumento referido a que las oficinas del sujeto obligado permanecieron cerradas al público por disposición del Poder Ejecutivo (Decreto N° 90/021 y 107/021), se resuelve que no es de recibo para justificar la omisión en brindar respuesta al acceso, ya que por decreto no se pueden suspender los plazos legales establecidos en la Ley N° 18.381. También se encomienda al jerarca de cada oficina disponer de guardias excepcionales con personal imprescindible, asignando tareas a cumplir en la modalidad de teletrabajo (artículo 7°).
Dictamen 3/022: se realiza una interpretación armónica de los artículos 15 y 16 de la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381 y se concluye que, si la información puede ser entregada en el momento en que se presenta la solicitud, y no corresponde aplicar ninguna de las causales de reserva, no se requiere que haya un acto administrativo emanado del jerarca que resuelva sobre dicha entrega. Se interpreta que la norma procura dar una respuesta rápida y efectiva al solicitante cuando ello es posible, sin que quede supeditada al dictado de una resolución expresa.
Resolución 13/022: establece la diferencia entre reserva y confidencialidad ante una solicitud en la que apliquen ambas causales. Establece además que en el artículo 14 si bien se indica que el organismo no está obligado a producir información de la que no dispone, también señala que hay información que sí debe tener el organismo cuando es parte de sus cometidos.
Resolución 21/022: refiere a la respuesta en tiempo, pero no en forma del sujeto obligado, tomando como base el Decreto reglamentario N° 232/010 que en su artículo 10 consagra como principio de oportunidad que “los sujetos obligados deberán entregar la respuesta acorde a la solicitud que se hubiera efectuado en tiempo y forma”.
Resolución 49/022: resuelve que el sujeto obligado debe brindar acceso a la información que estaría faltando, así como aclarar el contenido o alcance de las columnas que están de la planilla entregada al solicitante y que versan sobre la cantidad total de solicitudes presentadas ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de Uruguay (MGAP) por Sociedades Anónimas a los efectos de ser titulares de propiedad de inmuebles rurales al amparo de lo dispuesto en la Ley N° 18.092.
Resolución 92/022: se reconoce el principio de que al justamente impedido no le corre el plazo, por lo que corresponde habilitar que se reprograme el plazo para responder las solicitudes que se tramitan a través del Sistema de Acceso a la Información (SAIP), descontando aquellos días en los que efectivamente no se pudo acceder a la información. Sin perjuicio de ello, se aclara que se trata de una excepción y como tal es de interpretación estricta. Por este motivo no corresponde considerar cualquier interrupción de energía, red o interrupción de los sistemas de gestión, sino aquellos que, por su generalidad, simultaneidad o excepción, hacen imposible el normal desempeño de las oficinas.
Dictamen 3/023: se determina que solicitar un criterio a un sujeto obligado no es equivalente a pedir acceso a información pública ya que se está exigiendo la producción de una información con la que no se cuenta y el organismo no tiene obligación de producir. .
Dictamen 11/023: dictamina que se debe brindar acceso al solicitante de la información disponible que refiera a los gastos e ingresos de una escuela agraria, porque si bien el Consejo Directivo Central (Codicen) no está obligado por la Ley a realizar auditorías con el fin de contestar una solicitud de acceso, si debe recopilar o compilar la información existente sobre esos rubros.
Resolución 14/023: establece la obligación de la Presidencia de la República de recopilar o compilar la información dispersa en diferentes oficinas o dependencias, para brindar acceso a la solicitud que versa sobre la aplicación de los artículos 276 a 285 de la Ley Nº 19.889 (Ley de Urgente Consideración, LUC) vinculada al control de las empresas privadas del Estado.
Resolución 109/023: se resuelve sobre entregar la información en la forma en que le fue solicitada al organismo recurriendo a todas las fuentes de información disponibles, en tanto, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Acceso, recopilar no es producir información.
Resolución 135/023: se entiende que la información solicitada no se puede entregar porque todavía no se cuenta con la totalidad, dado que aún no se ha completado la recepción de certificados ni se ha terminado su codificación, por lo que no se le puede imputar al sujeto obligado que no haya cumplido con la normativa vigente. Además, se indica que brindar acceso a la información sin estos cuidados, sería entregar información incompleta y no veraz.
1.3.3 Entrega de información clasificada frente a la solicitud del Poder Judicial o Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Dictamen 6/017: señala que se deberán remitir en forma completa los expedientes que fueran solicitados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), identificando con claridad la información que estuviere clasificada, a fin de que el Tribunal pueda contar con todos los elementos de juicio al momento de juzgar y, a su vez, adoptar todas las medidas de resguardo que correspondan.
Dictamen 8/022: dictamina que a información referente a las audiencias es en principio pública, correspondiendo al tribunal respectivo, en conocimiento de su contenido, decidir si su divulgación debe impedirse por alguno de los motivos mencionados en el artículo 135 del Código del Proceso Penal.
1.3.4 Solicitud de acceso presentada a una institución que no es alcanzada por la Ley N° 18.381
Dictamen 9/017: ante consulta formulada por la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública de ASSE, acerca de la pertinencia de responder a la solicitud de información pública presentada ante la Gerencia de la Comisión de Apoyo UE 068 de ASSE se indica que la solicitud debió ser realizada ante el organismo encargado de supervisar a la institución ante la cual le presentó la solicitud.
1.3.5 Admisibilidad de las solicitudes de información por correo electrónico:
Se refiere al criterio respecto de otorgar validez a las solicitudes que se realizan por medio de un correo electrónico.
Dictamen 6/012: se establece que no existe impedimento legal para no recibir y dar trámite a una solicitud de acceso realizada por medio de un correo electrónico.
Dictamen 6/013: se indica que la solicitud de acceso, si cumple con los requisitos que establece la Ley Nº 18.381, puede ser enviada por un medio electrónico.
1.3.6 La solicitud no se ajusta a los parámetros de la Ley N° 18.381:
Este criterio refiere al caso en que la solicitud no cumpla con los requisitos necesarios para ser considerada como tal según la normativa.
Resolución 16/011: se indica que la información solicitada no está dentro del concepto de información pública ya que el denunciante solicita acceder sin costo a la información contenida en la llamada guía inversa que es un servicio pago de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, habilitado por el Decreto- Ley N° 14.235.
Resolución 17/011: se establece que la información solicitada no se encuentra dentro del concepto de información pública ya que el denunciante solicita acceder sin costo a la información contenida en el servicio denominado Diario Oficial en Línea.
Resolución 20/014: se resuelve sobre la inexistencia de solicitud de acceso a la información pública en los términos establecidos por la Ley Nº 18.381, ya que se trata del acceso al expediente en el marco de un procedimiento administrativo recursivo.
Resolución 20/020: se establece que el motivo de la insatisfacción por parte del peticionante ante la respuesta recibida es un requerimiento de información adicional a la solicitada originalmente, lo cual requiere, en todo caso, de una nueva solicitud, pero en el caso la Administración Nacional de Telecomunicaciones actuó conforme al artículo 17 de la Ley Nº 18.381 en cuanto a brindar el acceso a la información solicitada.
Dictamen 12/022: se dictamina acerca de una solicitud de acceso a la información pública que no es clara, por tanto, se está incumpliendo con uno de los requisitos que exige la Ley. En este caso el sujeto obligado puede pedir la aclaración correspondiente y se considera que no comienza a correr el plazo de 20 días para responder hasta que el solicitante aclare la petición realizada.
Resolución 76/022: ante consulta presentada por la Presidencia de la República, se señala que no se considera que la constancia de voto sea un requisito para poder realizar solicitudes de acceso a la información pública, en tanto en el artículo 13° se establecen los únicos requisitos exigibles. Por otra parte, también hay que estar a lo que dispone el Decreto Nº 232/010, reglamentario de la Ley en sus artículos 8 y 9 sobre los principios de ausencia de ritualismos y no discriminación.
Dictamen 12/023: no corresponde al sujeto obligado interpretar el pedido del solicitante en el caso en que éste no se aclare lo que se solicita, ya que esto hace que la Administración tome una responsabilidad que no le corresponde, dado que la solicitud clara tiene que partir de una obligación que se le impone al solicitante. Interpretar la solicitud haría que la Administración en un plazo de 20 días trabaje para entregar una información que tal vez no sea la requerida.
1.4 Gratuidad de las solicitudes de Información Pública:
Los artículos 17 inc. 2° de la Ley y el 12 del Decreto 232/010, señalan que el acceso a la información pública siempre es gratuito, sin perjuicio de que la reproducción en cualquier soporte será de cargo del peticionante. No está permitido que por la reproducción de la información en el soporte seleccionado el organismo genere una ganancia a su favor.
Resolución 33/010: se establece que la información solicitada al Municipio es información pública de acuerdo con los artículos 2 y 4 de la ley y el acceso debe ser gratuito, de acuerdo al artículo 17 de la norma citada. Por ello ante la denuncia por el cobro del trámite de acceso a la información pública, se resolvió en tal sentido.
Resolución 31/013: se resuelve sobre el caso de un organismo que solicita el pago de un sellado para poder solicitar información pública, incumpliendo así con lo establecido en la Ley Nº 18.381.
Resolución 27/016: ante el cobro de un timbre para tramitar la solicitud, se le indicó al organismo que no es legítimo exigir el cobro ni de timbres ni de sellados a la hora de realizar una solicitud de acceso a la información pública.
1.5 Invocación de la Ley N° 18.381 y principio de ausencia de ritualismo:
El principio de ausencia de ritualismo se encuentra en el artículo 8° del Decreto 232/010 que señala que: “En los procedimientos establecidos para el acceso a la información pública se eliminarán las exigencias y ritualismos que pudieren ser un impedimento para el ejercicio del derecho consagrado por la Ley”. Se trata de de evitar cualquier obstáculo que impida el ejercicio del acceso a la información pública.
Resolución 32/013: señala que, ante una solicitud de acceso, donde se ha omitido o no se invoca expresamente el amparo de la Ley Nº 18.381, debe aplicarse el principio de ausencia de ritualismo por parte del organismo.
Resolución 3/021: se resuelve sobre el caso donde el solicitante le pide al Ministerio de Educación y Cultura, el acceso al contrato que lo vincula a un programa televisivo que se emite por Televisión Nacional; El organismo incurre en la hipótesis de silencio positivo, pero además no dio curso al pedido inicial del solicitante indicándole que lo hiciera por otra vía. En esta situación la Unidad también señala que se impone la aplicación del principio de ausencia de ritualismo.
Resolución 6/021: la solicitud inicial ante el sujeto obligado fue enviada a la casilla de correo electrónico de una funcionaria, lo cual no es impedimento para su recepción, ya que el organismo está obligado a admitir y tramitar toda solicitud de información que se le formule, con independencia de la vía o canal por el que la reciba
Resolución 20/021: el sujeto obligado no puede indicar al solicitante que curse una nueva solicitud por escrito y al titular del organismo, ya que, el artículo 13 de la Ley Nº 18.381 no establece la exigencia de que la solicitud se presente ante el jerarca máximo.
1.6 Silencio positivo:
Gran parte de las denuncias realizadas ante la Unidad se tratan de hipótesis de Silencio Positivo. El artículo 15 de la Ley establece que el plazo para responder las solicitudes de acceso a la información pública es de 20 días hábiles. Este plazo puede ser prorrogado por 20 días hábiles más, siempre que existan razones fundadas y se consignen por escrito.
Este plazo muchas veces no es cumplido por los organismos, lo cual hace que se incurra en lo que se denomina silencio positivo. Esto significa que se tiene que hacer entrega de la información solicitada por la persona ya que la Ley establece un castigo para el silencio administrativo. En el artículo 18 de Ley Nº 18.381 se encuentra regulada la sanción prevista el silencio de la administración ante una solicitud de acceso a la información pública.
Resolución 10/010: se señala que existe incumplimiento de los plazos establecidos en la Ley Nº 18.381 a pesar de que el organismo indique que no le fue entregada la información solicitada dado el gran volumen de expedientes que posee y que hizo que la misma se haya quedado traspapelado.
Resolución 10/011: se indica que el organismo requerido debe permitir el acceso a la información pública, si es posible contestando la consulta en el momento que se solicita. En caso contrario, el organismo dispone de un plazo de 20 (veinte días) hábiles, a contar desde la presentación de la solicitud de acceso, para entregar la información solicitada o para negar el acceso,
Resolución 28/018: habiéndose configurado el silencio positivo se resuelve la entrega de la información solicitada.
Esta hipótesis es la que se verifica en un gran número de denuncias recibidas por la Unidad. La UAIP cuenta con un apartado de Silencio Positivo donde se encuentra el listado de resoluciones referentes a esta temática.